AMPARO DIRECTO 7539/2000. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Fecha: 28-Sep-1995
Sin Embargo Lo Alegado Resulta Inoperante Atento A Las Siguientes Consideraciones
En efecto, el amparista pretendió hacer procedente la excepción de prescripción bajo la consideración de que en mayo de mil novecientos noventa y cuatro, le fueron pagadas al accionante las vacaciones reclamadas, y que por ello para el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en que el operario presentó su demanda laboral, había transcurrido el término de un año, a que se contrae el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; empero, se debe decir al titular del amparo que la prescripción debe estar referida al hecho generador de la acción, en el caso, el pago de las vacaciones reclamadas del año de mil novecientos noventa y cuatro (entendiéndose que se demanda el pago por todo el año), no así al hecho en que se fundó la misma, esto es, que la acción está prescrita porque de mayo de mil novecientos noventa y cuatro a septiembre de mil novecientos noventa y cinco, transcurrió más de un año; pues únicamente prescriben las acciones no así las excepciones.
Luego, de llegar a demostrarse que se cubrieron al actor las vacaciones demandadas, con eso se tendría por destruida la acción, mas no hay por qué considerar que ésta esté prescrita.
Similar criterio sostuvo este Noveno Tribunal, al resolver en sesión de fecha dos de febrero del dos mil, el juicio de amparo número DT. 1179/2000, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México.
Confirma lo anterior, la jurisprudencia número treinta y tres, Novena Época, de este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página número cuatrocientos sesenta y nueve, del Tomo VIII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que a la letra dice: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU PROCEDENCIA, DEBE ESTAR REFERIDA AL HECHO GENERADOR DE LA ACCIÓN.-La excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y no al en que se fundó la excepción, pues únicamente prescriben las propias acciones y no así las excepciones.".
De igual manera, es aplicable la jurisprudencia número ciento setenta, que aparece publicada en la página ciento catorce y siguiente, del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que textualmente señala: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".
Así las cosas, se procede al examen de las violaciones procesales que en opinión del promovente del amparo, se cometieron en su contra en el juicio natural.
Manifiesta el peticionario de garantías que la resolutora al ordenar que se llevara a cabo la presentación del perito calígrafo y grafoscópico del actor, en el domicilio de la demandada en la Ciudad de México, omitió dar respuesta a la solicitud contenida en el escrito de doce de junio de mil novecientos noventa y ocho (presentada el quince del mismo mes y año), en el sentido de que el citado especialista debía acudir a la ciudad de Veracruz, Veracruz, porque en ese lugar se encuentran los documentos exhibidos durante el desahogo de la inspección del apartado IV, de su escrito de pruebas; que indebidamente se abstuvo de decretar la deserción de la pericial, a pesar de que dejó de comparecer el experto designado por el trabajador.
- Considerando
- Son Inoperantes En Una Parte Y Fundadas Pero Inoperantes En Otra Más Las Resumidas Alegaciones
- Al Tema Que Nos Ocupa Son Aplicables Las Jurisprudencias Que A Continuación Se Transcriben
- Sin Embargo Lo Alegado Resulta Inoperante Atento A Las Siguientes Consideraciones
- Las Alegaciones Hechas Valer Son Infundadas
- A Fin De Estudiar Las Aserciones Precedentes Es Conveniente Reseñar Los Siguientes Antecedentes
- Ferrocarriles Nacionales De México
- Luego Es Inconcuso Que La Diligencia En Comento Dejó De Recibirse Conforme A La Ley