AMPARO DIRECTO 7539/2000. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7539/2000. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

Fecha: 28-Sep-1995

Considerando

TERCERO.-Los conceptos de violación son en sus distintas partes inoperantes, infundados, fundados, pero inoperantes, y finalmente fundados y suficientes para fincar en ellos la concesión del amparo solicitado, sin necesidad de abordar los restantes.

Ante todo, es oportuno señalar que este tribunal ha estimado, que previo a las violaciones procesales alegadas, deben estudiarse los conceptos de violación tendientes a poner de manifiesto la falta de estudio de la excepción de prescripción hecha valer, pues dicha excepción tiende a destruir la acción intentada.

Tiene aplicación el criterio jurisprudencial número 7/99, que por quinta ocasión sustenta este Noveno Tribunal, visible en la página mil cincuenta y siete, del Tomo IX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que es del tenor literal siguiente: "-La excepción de prescripción por naturaleza es de carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción intentada; en esas circunstancias, si en los conceptos de violación formulados al promover la demanda de garantías en contra del laudo pronunciado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, se combate la falta de estudio de la aludida excepción y al mismo tiempo se aducen violaciones procesales, es inconcuso que en el juicio de amparo se debe examinar en primer término, el concepto de violación referente a la excepción de mérito, y sólo en el caso de que se llegue a concluir que éste es inoperante, debe abordarse el estudio de las violaciones a las leyes del procedimiento que se invoquen.".

Al respecto, dice el quejoso que la Junta dictó un laudo incongruente, porque omitió estudiar la prescripción opuesta en el apartado V, del capítulo de excepciones y defensas de su escrito de contestación a la demanda; que se encuentran extintas las prestaciones que se originaron con un año anterior a la fecha de presentación de la demanda; que al invocarse el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y debido al transcurso del término de un año, a partir de que cualquier obligación laboral es exigible, es evidente que no pueden prosperar las acciones intentadas.