AMPARO DIRECTO 643/2002. H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.
Fecha: 11-Mar-1999
Registro Digital: 17322
Rubro:
AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA QUE SE DECRETA LA NULIDAD DEL CESE DE UNO DE SUS SERVIDORES.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 643/2002. H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.
CONSIDERANDO:
TERCERO. En razón de que las causales de improcedencia en el juicio de garantías constituyen una cuestión de orden público, cuyo estudio, por consecuencia, resulta preferente atento lo dispuesto en el artículo 73, última parte, de la Ley de Amparo, y a la tesis de jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada con el número 814, en las páginas 553 y 554 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917 a 1995, que dice: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.", este tribunal analizará previamente la inconstitucionalidad planteada, aquella a la que alude el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Así, el tribunal responsable en su informe justificado alega que en el caso opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracciones V y XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso ordinal 154 del mismo ordenamiento legal, pues afirma que si bien el artículo 9o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, faculta a las personas morales oficiales para promover el juicio de amparo, ello es así, cuando la ley o el acto de autoridad afecta los intereses patrimoniales de los entes oficiales, singularidad que considera no satisfecha en el caso concreto, ya que la resolución reclamada nada tiene que ver con los intereses patrimoniales del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.
Esta última afirmación deviene desafortunada.
En efecto, ha sido criterio reiterado de este Segundo Tribunal Colegiado que cuando en un juicio tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se reclama, ya sea de una autoridad estatal o municipal, la nulidad del cese de uno de sus servidores, y la sentencia emitida dentro de ese procedimiento decreta la anulación solicitada, la autoridad demandada está legitimada para solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, habida cuenta que en esos supuestos la entidad oficial no actúa con las facultades que la ley le concede como tal; de ahí que no pueda estimarse que el proceder de aquélla haya sido como organismo del poder público, sino como sujeto susceptible de ser parte demandada en un conflicto.
Esto último tiene como consecuencia que se actualicen los extremos establecidos en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en razón de que la autoridad promovente interviene dentro del procedimiento administrativo de origen en su carácter de persona moral oficial, como parte de un conflicto con características laborales; de donde resulta que a la de amparo comparece como parte de un procedimiento jurisdiccional.
Luego, si de las constancias de autos se aprecia que la resolución reclamada deriva de un juicio administrativo con semejantes particularidades, es inconcuso que, en el caso, el Ayuntamiento quejoso sí está facultado para promover el presente juicio de garantías, lo que hace inoperante la causal de improcedencia de que se trata.
Adquiere puntual aplicación el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicado con el número IX.2o.12 A, en la página 692, Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, son del siguiente tenor:
"Novena Época
"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: X, diciembre de 1999
"Tesis: IX.2o.12 A
"Página: 692
" Cuando en un juicio de lo contencioso administrativo se demanda de una autoridad estatal o municipal, la nulidad del cese de uno de sus servidores y en la sentencia definitiva en dicho juicio se decreta la nulidad solicitada, es inexacto que tal autoridad no esté legitimada para pedir amparo contra tal sentencia de conformidad con el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo por no ser un particular, y porque el acto reclamado no esté afectando sus intereses patrimoniales en términos del artículo 9o. de la propia ley. Ello es así, porque no se está en el caso de considerar al quejoso en su carácter de autoridad, porque en la especie no actúa con las facultades que la ley le concede como tal, es decir, no puede estimarse que su proceder haya sido como ente del poder público, sino como sujeto susceptible de ser parte demandada en un conflicto. En consecuencia, tampoco se está en los supuestos establecidos por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, dado que la autoridad promovente no interviene en este asunto en su carácter de persona moral oficial, sino como parte de un conflicto con matices laborales; de donde resulta claro que no ha comparecido al juicio de amparo defendiendo interés patrimonial alguno de un órgano estatal.
"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
"Amparo directo 21/99. Director del Estado Mayor de la Dirección General de Protección Social y Vialidad del Estado de San Luis Potosí. 11 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina. Secretaria: María del Carmen Estrada Vázquez.
"Amparo directo 360/99. Director del Centro de Readaptación Social del Estado de San Luis Potosí. 26 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina. Secretaria: María del Carmen Estrada Vázquez.
"Amparo directo 472/99. H. Ayuntamiento de San Luis Potosí. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina. Secretario: Miguel Alejandro Olvera Castillo.
"Amparo directo 483/99. H. Ayuntamiento de San Luis Potosí. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina. Secretario: Miguel Alejandro Olvera Castillo."
CUARTO. Ahora bien, habiéndose desestimado la causal de improcedencia de que se trata, es dable analizar la resolución reclamada en relación con los conceptos de violación formulados por el Ayuntamiento agraviado.
Dicha sentencia textualmente expresa: "PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer y resolver esta controversia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., 18, fracción I, 19, fracción I y 93, y con apoyo además de la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, junio de 1996. Tesis: 2a./J. 23/96. Página: 244. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’. (transcribe y cita precedentes). TERCERO. (sic). De acuerdo a lo ordenado por el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa, las causales de improcedencia deben ser estudiadas antes de entrar al fondo, y en el caso, los señores licenciados Armando Sánchez Espinoza y Agustín Leura González, en su carácter de primer y segundo síndicos y el presidente municipal, hicieron valer la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XI del artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa, disposición que establece: ‘Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra actos: ... XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado o cuando no se probare su existencia.’. Como se advierte de los escritos de contestación a la demanda que formulan tanto los síndicos municipales como el propio presidente municipal, éstos al dar contestación en su parte relativa dicen: (se transcribe). Con vista a los autos de este expediente, esta Sala colegiada considera que por lo que se refiere al presidente municipal no hay dato alguno que acredite su intervención en los actos impugnados, razón por la cual se actualiza respecto de él la causal de improcedencia que hizo valer y, por lo mismo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 47 de la Ley de Justicia Administrativa se decreta el sobreseimiento por lo que se refiere exclusivamente al C. Presidente municipal, debiéndose entrar al estudio del fondo por lo que se refiere a las reclamaciones hechas a las demás autoridades. CUARTO. Mediante escrito presentado ante esta Sala del tribunal compareció el C. Fernando Zapata Guzmán, ostentándose como apoderado del señor ... acompañando a su escrito una carta poder suscrita ante testigos, demandando por prestaciones de carácter laboral y fundándose en disposiciones de la legislación laboral. A su escrito recayó el acuerdo dictado por el Magistrado instructor de 25 de mayo de dos mil uno, requiriendo al actor para que aclarara la demanda y la adecuara a los términos de la Ley de Justicia Administrativa. A tal requerimiento compareció ahora personalmente el actor ... mediante su escrito presentado el cinco de junio como puede verse a fojas 38 de este expediente, en el que pretendió cumplir con el requerimiento. Y por auto de 22 de junio se admitió la demanda, mandando emplazar a las autoridades demandadas, quienes comparecieron a dar contestación y como ya quedó señalado hicieron valer las defensas y excepciones que arriba quedan señaladas. El actor en este juicio reclama el pago de las prestaciones e indemnizaciones a que según él tiene derecho en virtud del despido injustificado del que dice fue objeto, y que consisten en el pago de noventa días de salario como indemnización, el pago de pesos por conceptos de vacaciones y prima vacacional, el pago de pesos por concepto de aguinaldo, el pago de pesos por concepto de prima de antigüedad y el pago de pesos por concepto de los que dejó de percibir por causa de la prisión preventiva de que fue objeto. Narra los hechos que le sirven de antecedentes de su demanda y como puede verse en los puntos 3 y 4 del capítulo de hechos, refiere que: fue acusado injustamente por el delito de evasión de reos, que dicha acusación lo tuvo privado de su libertad en prisión preventiva desde el 28 de diciembre del año 2000, hasta que fue puesto en libertad el 4 cuatro de abril del año dos mil uno, ya que la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia revocó el auto de formal prisión que se le había dictado. En el punto 4 dice textualmente lo siguiente: (se transcribe). Al producir su contestación, tanto los síndicos municipales, licenciados Armando Sánchez Espinoza y Agustín Leura González, como el presidente municipal, profesor Juan Gaitán Infante, cuestionan la competencia de este tribunal para conocer y resolver el presente juicio, fundándose en el artículo 3o. de la Ley de Justicia Administrativa, artículo que transcriben, aducen que por no estar contemplado en esa ley las acciones que demanda el actor relativas al pago de indemnizaciones a consecuencia de despidos o ceses justificados o injustificados, no puede dirimirse en este tribunal la controversia, ya que según afirman, en caso de que existiera el acto debería ser por la nulidad del acto administrativo de cese del actor en las funciones que venía desempeñando como agente B de la Policía Preventiva Municipal de Soledad de Graciano Sánchez. Más adelante dan contestación a la demanda y oponen las excepciones de sine actione agis, falsedad, carencia de derecho y oscuridad de la demanda. De acuerdo con lo que a continuación se transcribe: (se transcribe). QUINTO. A juicio de los integrantes de esta Sala colegiada son fundadas y operantes las impugnaciones hechas valer por el actor, ya que la baja de la que se duele el actor fue ilegal en virtud de carecer de competencia el capitán Cuauhtémoc Torga Rivera, director de Seguridad Pública Municipal del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, para dictarla, y además por haber sido dictada sin haberse seguido las formalidades esenciales del procedimiento. El artículo 95 de la Ley de Justicia Administrativa dispone que: (se transcribe). En el caso a estudio se encuentra acreditado que el director general de Seguridad Pública Municipal, al emitir el oficio sin número de fecha 19 de abril de dos mil uno, dirigido al aquí actor, señor ... (documento que obra en autos a fojas 60, por haberlo acompañado como prueba los licenciados Armando Sánchez Espinoza y Agustín Leura González, primer y segundo síndicos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez), por medio del cual le comunicó a ... la baja de que fue objeto, y por las razones y fundamentos ahí expuestos dictó dicha baja sin tener competencia para ello, y sin que previamente se hubiera seguido en contra del ahora actor ante la Comisión de Honor y Justicia de tal cuerpo de seguridad pública, el debido procedimiento. Como puede verse en el texto de tal oficio, éste lo funda en los artículos 28, fracción XII, 55, fracción V, 58, fracción II, del Reglamento de Seguridad Pública Municipal y 53, fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí. Por lo que se refiere a la fundamentación en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, en que apoya la baja, ésta es inaplicable, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XIII se determinó que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Con base en ello la relación jurídica entre los elementos de seguridad pública y las autoridades es de naturaleza administrativa y no laboral, así lo estableció, además, la Constitución Política del Estado en su artículo 89 y la propia Ley de Seguridad Pública, además de que la propia Ley de los Trabajadores expresamente excluye de su aplicación a los elementos de seguridad pública. Por otra parte, se tiene que la Ley de Seguridad Pública vigente en el Estado ha dispuesto en su artículo 45 que las sanciones de suspensión temporal de funciones hasta por noventa días y las de baja sean aplicadas por la Comisión de Honor y Justicia, las que se imponen previa la tramitación del procedimiento que al efecto establece su artículo 53, procedimiento que no fue observado, incurriendo, por tanto, en la omisión de los requisitos formales exigidos por la ley, afectando las defensas del aquí actor. La Ley de Seguridad Pública vigente en el Estado, de aplicación tanto en el ámbito estatal como en el municipal, dispone en los artículos que a continuación se transcriben lo siguiente: (se transcribe). De acuerdo a lo anteriormente señalado, es evidente que el director general de Seguridad Pública Municipal del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, carecía de competencia para imponer como sanción dicha baja, lo que hace que la misma sea ilegal de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado artículo 95, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Administrativa. A mayor abundamiento y en atención a lo narrado por el actor en el sentido de que habiendo sufrido una privación de libertad por haber quedado sujeto a un procedimiento judicial de carácter penal, en el cual obtuvo la libertad merced a la resolución dictada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del miércoles 4 de abril, y que hasta el lunes 9 de abril se presentó para reanudar sus labores, y que según su dicho, se le citó para el 19 con su solicitud de reinstalación. Y tomando en cuenta que al actor le fue expedida copia certificada de la resolución dictada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia hasta el día 10 de abril, ello hace creíble su dicho no obstante no haberlo apoyado con el dicho de testigos que había ofrecido presentar, ya que dicha prueba quedó desierta al no haberlos presentado en la audiencia del juicio. Asimismo, obran a favor de la parte actora las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones, pues de autos no aparece prueba alguna que acredite que las autoridades demandadas hubieren requerido o citado al ahora actor una vez que obtuvo su libertad para que se presentara a continuar en sus funciones, y en cambio, consta en autos que el día 14 de abril el síndico municipal instruyó mediante el memorándum, ya relacionado, al director de Seguridad Pública, para que procediera en consecuencia en vista de que ... debió de haberse presentado a partir del día 7 siete de abril, y que en acatamiento a tal instrucción el director mencionado, sin haber concedido la garantía de audiencia ni haber citado ante la Comisión de Honor y Justicia al referido elemento, dictó su baja. Aun cuando, como ya ha quedado dicho, la relación jurídica era de naturaleza administrativa y no de carácter laboral; de manera supletoria y a manera de ilustración esta Sala adopta el criterio sustentado en la jurisprudencia de la Suprema Corte, que a continuación se transcribe: ‘Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 70, octubre de 1993. Tesis: 4a./J. 40/93. Página: 23. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN LABORAL POR PRISIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR.’ (transcribe y cita precedentes). Por lo anteriormente considerado, debe decretarse la ilegalidad de invalidez de la orden de baja emitida por el director de Seguridad Pública del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez y, en consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción XIII del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: (se transcribe). Con base en tal disposición, siendo como se dijo, ilegal la baja decretada en contra del aquí actor, debe condenarse al Ayuntamiento demandado a pagarle las prestaciones que éste reclama en su escrito inicial de demanda, concretamente: a) La cantidad de $8,550.00, ocho mil quinientos cincuenta pesos, por concepto de pago de noventa días de haberes por concepto de indemnización constitucional; b) La cantidad de $11,400.00, once mil cuatrocientos pesos, por concepto de haberes que el actor dejó de percibir en el periodo comprendido del 29 veintinueve de diciembre del año dos mil al 24 de abril, en que dice el actor corrieron antes de que fuera notificado o se hubiera hecho sabedor de la baja de que fue objeto; c) La cantidad de $1,187.00, un mil ciento ochenta y siete pesos, por concepto de vacaciones y prima vacacional que reclama, correspondientes al periodo comprendido del primero de junio al 30 de diciembre del año dos mil, a las que tiene derecho el actor de acuerdo con el artículo 51 del Reglamento de Seguridad Pública del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 18, fracción I, 19, fracción I, 93, 94 y 96 de la Ley de Justicia Administrativa, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. Este tribunal resultó competente para conocer y resolver la presente controversia. SEGUNDO. Por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente resolución se decreta el sobreseimiento por lo que se refiere a la demanda enderezada en contra del presidente municipal de Soledad de Graciano Sánchez. TERCERO. El actor ... acreditó sus acciones y el H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez no acreditó sus defensas y excepciones. CUARTO. Por las razones expuestas en el considerando quinto que antecede, se declara la ilegalidad y, por tanto, la nulidad e invalidez de la baja emitida por el director de Seguridad Pública del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez.".
QUINTO. En la demanda de amparo se exponen los conceptos de violación siguientes: "Primero. Le causa agravio a mi representada la valoración que hace la responsable en el considerando quinto de la sentencia y, por ende, a la condena que se hace en el resolutivo quinto de la misma, inciso a), por la cantidad de $8,550.00 (ocho mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de indemnización constitucional, en razón que de las pruebas documentales que el mismo actor ofreció para acreditar el salario, no resulta ser la cantidad que la responsable toma como base para hacer la cuantificación de la indemnización, documentos que al momento de la contestación de la demanda, la parte que represento las hizo como suyas, por lo cual mi representada no controvirtió el salario señalado por el actor, pues como consta, los documentos con los que acredita el salario el actor y que anexó a su demanda, como son los recibos del 17 de septiembre, 8 y 29 de octubre del año 2000, se observa que el último salario del C. ... fue de $88.55 (ochenta y ocho pesos 55/100 M.N.) diarios, cantidad que no resulta ser la que la autoridad responsable toma como base para cuantificar la indemnización constitucional.-Segundo. Me causa agravio el resolutivo quinto de la sentencia recurrida, concretamente el inciso b) del considerando quinto, en razón de que la responsable no tiene razón legal para condenar a mi representado por la cantidad de $11,400.00 (once mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de haberse dejado de percibir del periodo comprendido del 29 de diciembre del año 2000 al 24 de abril del año 2001, toda vez que la autoridad responsable no funda ni motiva su resolución, pues no indica cuál fue el fundamento que utilizó para condenar a mi representada al pago de tal prestación y menos aún cuáles son los motivos que la llevaron a tomar tal determinación.-Lo anterior, porque en ningún artículo de la Ley de Seguridad Pública del Estado establece el pago de esa prestación; ahora bien, si la misma Ley de Justicia Administrativa señala cuáles son las leyes de aplicación supletoria, y además la responsable dice que se trata de una relación de carácter administrativo y no laboral, entonces no puede aplicar un criterio, como lo es en materia laboral, concretamente, la suspensión de la relación laboral a que se refiere el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, porque de ser así, el pago del salario dejado de percibir en el periodo en que el trabajador esté detenido al en que salga en libertad, únicamente procedería su pago si la detención y privación de libertad del trabajador, fuera por acusación directa del patrón, y éste no fue el caso concreto, sino que fue el Ministerio Público quien inició la acusación de oficio, por tratarse de un delito de esa materia, es decir, de un delito que se persigue de oficio, que según fue el que cometió el C. ... al permitir su salida de las celdas de la Policía Preventiva Municipal a un detenido que estaba a disposición del Ministerio Público, entonces, jamás fue la denuncia, acusación o querella del patrón, que en este caso es el Ayuntamiento que represento.-Pero, independientemente de lo anterior, como bien dice la autoridad responsable, se trata de una relación de carácter administrativo, lo cual, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, se rige por sus propias leyes, y las leyes aplicables al caso concreto no señalan el pago de tal prestación, por tanto, la condena del pago de haberes en el periodo que menciona, es violatorio de garantías.-Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis: (sic).-Tercero. Por las consideraciones expuestas en el primer concepto de violación, en lo que se refiere al monto del salario que percibía el actor, el monto calculado en el considerando quinto inciso c), es incorrecto, por tanto violatorio de garantías.".
SEXTO.-Los conceptos de violación son, por una parte, inoperantes y, por la otra, fundados.
Para ponerlo de manifiesto es necesario relatar los antecedentes del procedimiento de origen, que guardan correspondencia con la resolución reclamada y los motivos de inconformidad expuestos.
Así, por su trascendencia resaltan los siguientes:
... demandó por conducto de su apoderado legal, Fernando Zapata Guzmán, al Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, y ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, la nulidad del despido injustificado de que fue objeto el veinticinco de abril de dos mil uno y, por consecuencia, el pago de la correspondiente indemnización constitucional, el importe de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento de la resolución reclamada, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo proporcional, prima de antigüedad y salarios dejados de percibir (fojas 1 a 6 del juicio administrativo).
En esa demanda, el actor sustancialmente adujo:
a) Que desde noviembre de mil novecientos noventa y nueve trabajó para el Municipio quejoso, como agente B (sic), con un salario a últimas fechas de noventa y cinco pesos diarios, pagaderos en forma semanal, y con un horario de labores de doce horas de trabajo por veinticuatro de descanso.
b) Que entre sus actividades, se encargaba de la barandilla del Municipio, de recibir llamadas de auxilio, así como de recibir a los detenidos, de checar su detención e introducirlos a las celdas correspondientes.
c) Que en diciembre de dos mil fue acusado de un delito de evasión de presos que lo mantuvo en prisión preventiva hasta abril de dos mil uno, en que se revocó el auto de formal procesamiento a que estuvo sujeto, motivo por el que de nuevo se presentó al Ayuntamiento quejoso a solicitar su reinstalación, entrevistándose con Roberto Rivera, quien lo citó para el diecinueve de abril de ese año, en que presentó su solicitud por escrito, y no fue sino hasta el veinticinco siguiente en que el mismo Roberto Rivera le dijo que no lo reinstalarían y que estaba despedido.
Admitida la demanda de que se trata (foja 41 del procedimiento administrativo), Armando Sánchez Espinoza y Agustín Leura González, en su carácter de síndicos municipales del Ayuntamiento impetrante de garantías, en escrito de diez de agosto de dos mil uno (fojas 44 a 48), la contestaron y afirmaron que fue Cuauhtémoc Torga Rivera, director de Seguridad Pública Municipal, quien cesó a ... por haber faltado a sus labores.
Seguido el juicio a través del procedimiento previsto en la Ley de Justicia Administrativa, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en resolución de dieciséis de mayo de dos mil dos, dictó sentencia en la que declaró la ilegalidad, nulidad e invalidez de la baja reclamada, y condenó al Ayuntamiento de mérito al pago de la indemnización correspondiente y de algunas otras prestaciones (fojas 89 a 93).
Esta última determinación es la que ahora se reclama.
Ahora bien, el organismo municipal quejoso, en una parte de sus motivos de disentimiento, alega que ningún artículo de la Ley de Seguridad Pública del Estado prevé que deba cubrir a su contraparte los haberes que dice dejó de percibir durante el periodo comprendido del veintinueve de diciembre de dos mil, al veinticuatro de abril de dos mil uno.
Agrega, que si la relación que medió con su demandante fue de carácter administrativo y no laboral, como lo sostiene el tribunal responsable, éste no puede aplicar un criterio en materia de trabajo, concretamente el relativo a la suspensión de la relación laboral a que se refiere el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, porque de ser así, el salario dejado de percibir por el trabajador durante el tiempo de su detención estaría a su cargo cuando él hubiese formulado la acusación correspondiente, lo que no aconteció en el caso, pues quien dio origen a la acusación en contra de ... fue el Ministerio Público, que de oficio inició la acusación correspondiente.
Es inoperante el sintetizado motivo de inconformidad, en razón de que el mismo no se formuló dentro del juicio de origen.
En efecto, el análisis íntegro y detallado de aquel escrito a través del cual los síndicos municipales de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, dieron contestación a la demanda administrativa formulada en contra del Ayuntamiento quejoso, conduce a estimar que el argumento sintetizado a manera de concepto de violación, no se formuló ante la responsable, ya sea como inconformidad o como excepción; por el contrario, en ese escrito se limitaron a destacar las causas por las que a su juicio estimaban improcedente el juicio, las que, dicho sea de paso, fueron desestimadas por la responsable y respecto de las que no se formula disentimiento alguno, y a puntualizar que el superior jerárquico del actor, con las facultades que le otorgaban el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal y el Reglamento de Seguridad Pública, lo cesó por haber acumulado más de cuatro inasistencias en forma consecutiva, así como a dar contestación a los hechos de la demanda, sin que en ninguna parte del mismo se advierta que hayan sometido a la potestad de la responsable el argumento que ahora proponen.
Así, es innegable que el argumento formulado a manera de inconformidad en la demanda de amparo, no se precisó como tal dentro del juicio de origen, pese a la oportunidad que se tuvo para hacerlo, ya que el actor, desde su escrito inicial de demanda, reclamó el pago de esa prestación.
Luego, el reseñado concepto de violación resulta inoperante por inatendible, lo que impide pueda ser analizado en el presente juicio de garantías, pues de ser así, el tribunal, contraviniendo la técnica que rige en la materia de amparo, estaría sustituyéndose a la responsable, amén de que oficiosamente introduciría en la litis constitucional argumentos no controvertidos en el juicio natural.
Es de exacta aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, publicada con el número XXII.1o. J/16, en la página 1116, Tomo XII, octubre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se transcribe:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Un concepto de violación es inoperante, cuando la cuestión que aborda no fue materia de la litis del juicio natural, pues no se hizo valer al contestar la demanda en vía de excepción y por lo mismo, no es dable analizar su procedencia en el juicio constitucional."
En otro motivo de desacuerdo, el organismo municipal quejoso sostiene que la resolución reclamada le causa perjuicio, en razón de que en ella no se valoraron las pruebas documentales ofrecidas por su contraparte para justificar el salario que dijo percibir, y de las que se advierte que aquél obtenía por ese rubro la cantidad de ochenta y ocho pesos con cincuenta y cinco centavos diarios, cuantía que la responsable no tomó como base para cuantificar la indemnización constitucional.
Es fundado el extractado motivo de divergencia.
Cierto, la responsable en la resolución impugnada a través de esta vía constitucional de amparo, sustancialmente sostuvo que debía condenarse al Ayuntamiento demandado al pago de las prestaciones reclamadas, y al abordar la procedencia del importe que debía cubrir por concepto de indemnización constitucional, textualmente sostuvo:
"Con base en tal disposición, siendo como se dijo ilegal la baja decretada en contra del aquí actor, debe condenarse al Ayuntamiento demandado a pagarle las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, concretamente:
"a) La cantidad de $8,550.00, ocho mil quinientos cincuenta pesos, por concepto de pago de noventa días de haberes por concepto de indemnización constitucional."
Ahora bien, es inconcuso que la responsable, al fijar la condena respecto de la indemnización reclamada, se concreta a establecer la cantidad aludida por el actor en su escrito de demanda, sin llevar a cabo reflexión o consideración alguna que permita establecer si la misma resulta o no correcta, si es acorde a las constancias de autos, y si efectivamente el sueldo diario percibido por el actor era de noventa y cinco pesos, aspecto que la responsable estaba obligada a precisar para satisfacer el principio de congruencia previsto en el artículo 94, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, tanto más porque ese rubro formó parte de la litis en el juicio administrativo de origen, pues como puede apreciarse, el Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en el escrito a través del cual contestó la reclamación formulada en su contra, lo que hizo a través de sus representantes legales, controvirtió el sueldo diario que dijo percibir el demandante, e incluso se remitió a las documentales aportadas por éste, para establecer que el ingreso diario de ... por ese concepto era de ochenta y ocho pesos con cincuenta y cinco centavos, cuestión que soslayó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que, por consecuencia, transgrede en perjuicio del organismo impetrante de garantías las disposiciones contenidas en el artículo 94, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Administrativa, que imponen la obligación de fijar clara y precisamente los puntos controvertidos, y de fundar y motivar las consideraciones en las que base su resolución.
En las relatadas condiciones, habiendo resultado fundado el concepto de violación de que se trata, lo procedente es conceder al Ayuntamiento quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, atendiendo a las manifestaciones formuladas por las partes, a las pruebas aportadas por ellas al juicio, emita otra debidamente fundada y motivada en la que reitere los aspectos que no formaron parte de la reclamación en el presente juicio de garantías, y de aquellos otros que no se impugnaron dentro del diverso 642/2002, promovido por ... y en la que con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, tanto en relación con el salario que deberá considerarse para cuantificar el monto que el demandado deberá cubrir por concepto de indemnización constitucional, como el importe que deberá pagar por ese rubro.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en contra del acto y respecto de la autoridad que especificados quedaron en el resultando primero de esta resolución, y para los efectos indicados en la parte final del último de los considerandos.
Notifíquese por oficio a la autoridad responsable y por lista a las demás partes; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los ciudadanos Magistrados Enrique Alberto Durán Martínez, Juana María Meza López y Pedro Elías Soto Lara, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.