AMPARO DIRECTO 643/2002. H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 643/2002. H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

Fecha: 11-Mar-1999

Es Fundado El Extractado Motivo De Divergencia

Cierto, la responsable en la resolución impugnada a través de esta vía constitucional de amparo, sustancialmente sostuvo que debía condenarse al Ayuntamiento demandado al pago de las prestaciones reclamadas, y al abordar la procedencia del importe que debía cubrir por concepto de indemnización constitucional, textualmente sostuvo:

"Con base en tal disposición, siendo como se dijo ilegal la baja decretada en contra del aquí actor, debe condenarse al Ayuntamiento demandado a pagarle las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, concretamente:

"a) La cantidad de $8,550.00, ocho mil quinientos cincuenta pesos, por concepto de pago de noventa días de haberes por concepto de indemnización constitucional."

Ahora bien, es inconcuso que la responsable, al fijar la condena respecto de la indemnización reclamada, se concreta a establecer la cantidad aludida por el actor en su escrito de demanda, sin llevar a cabo reflexión o consideración alguna que permita establecer si la misma resulta o no correcta, si es acorde a las constancias de autos, y si efectivamente el sueldo diario percibido por el actor era de noventa y cinco pesos, aspecto que la responsable estaba obligada a precisar para satisfacer el principio de congruencia previsto en el artículo 94, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, tanto más porque ese rubro formó parte de la litis en el juicio administrativo de origen, pues como puede apreciarse, el Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en el escrito a través del cual contestó la reclamación formulada en su contra, lo que hizo a través de sus representantes legales, controvirtió el sueldo diario que dijo percibir el demandante, e incluso se remitió a las documentales aportadas por éste, para establecer que el ingreso diario de ... por ese concepto era de ochenta y ocho pesos con cincuenta y cinco centavos, cuestión que soslayó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que, por consecuencia, transgrede en perjuicio del organismo impetrante de garantías las disposiciones contenidas en el artículo 94, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Administrativa, que imponen la obligación de fijar clara y precisamente los puntos controvertidos, y de fundar y motivar las consideraciones en las que base su resolución.

En las relatadas condiciones, habiendo resultado fundado el concepto de violación de que se trata, lo procedente es conceder al Ayuntamiento quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, atendiendo a las manifestaciones formuladas por las partes, a las pruebas aportadas por ellas al juicio, emita otra debidamente fundada y motivada en la que reitere los aspectos que no formaron parte de la reclamación en el presente juicio de garantías, y de aquellos otros que no se impugnaron dentro del diverso 642/2002, promovido por ... y en la que con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, tanto en relación con el salario que deberá considerarse para cuantificar el monto que el demandado deberá cubrir por concepto de indemnización constitucional, como el importe que deberá pagar por ese rubro.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en contra del acto y respecto de la autoridad que especificados quedaron en el resultando primero de esta resolución, y para los efectos indicados en la parte final del último de los considerandos.

Notifíquese por oficio a la autoridad responsable y por lista a las demás partes; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los ciudadanos Magistrados Enrique Alberto Durán Martínez, Juana María Meza López y Pedro Elías Soto Lara, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.