AMPARO DIRECTO 643/2002. H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 643/2002. H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

Fecha: 11-Mar-1999

Esta Última Determinación Es La Que Ahora Se Reclama

Ahora bien, el organismo municipal quejoso, en una parte de sus motivos de disentimiento, alega que ningún artículo de la Ley de Seguridad Pública del Estado prevé que deba cubrir a su contraparte los haberes que dice dejó de percibir durante el periodo comprendido del veintinueve de diciembre de dos mil, al veinticuatro de abril de dos mil uno.

Agrega, que si la relación que medió con su demandante fue de carácter administrativo y no laboral, como lo sostiene el tribunal responsable, éste no puede aplicar un criterio en materia de trabajo, concretamente el relativo a la suspensión de la relación laboral a que se refiere el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, porque de ser así, el salario dejado de percibir por el trabajador durante el tiempo de su detención estaría a su cargo cuando él hubiese formulado la acusación correspondiente, lo que no aconteció en el caso, pues quien dio origen a la acusación en contra de ... fue el Ministerio Público, que de oficio inició la acusación correspondiente.

Es inoperante el sintetizado motivo de inconformidad, en razón de que el mismo no se formuló dentro del juicio de origen.

En efecto, el análisis íntegro y detallado de aquel escrito a través del cual los síndicos municipales de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, dieron contestación a la demanda administrativa formulada en contra del Ayuntamiento quejoso, conduce a estimar que el argumento sintetizado a manera de concepto de violación, no se formuló ante la responsable, ya sea como inconformidad o como excepción; por el contrario, en ese escrito se limitaron a destacar las causas por las que a su juicio estimaban improcedente el juicio, las que, dicho sea de paso, fueron desestimadas por la responsable y respecto de las que no se formula disentimiento alguno, y a puntualizar que el superior jerárquico del actor, con las facultades que le otorgaban el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal y el Reglamento de Seguridad Pública, lo cesó por haber acumulado más de cuatro inasistencias en forma consecutiva, así como a dar contestación a los hechos de la demanda, sin que en ninguna parte del mismo se advierta que hayan sometido a la potestad de la responsable el argumento que ahora proponen.

Así, es innegable que el argumento formulado a manera de inconformidad en la demanda de amparo, no se precisó como tal dentro del juicio de origen, pese a la oportunidad que se tuvo para hacerlo, ya que el actor, desde su escrito inicial de demanda, reclamó el pago de esa prestación.

Luego, el reseñado concepto de violación resulta inoperante por inatendible, lo que impide pueda ser analizado en el presente juicio de garantías, pues de ser así, el tribunal, contraviniendo la técnica que rige en la materia de amparo, estaría sustituyéndose a la responsable, amén de que oficiosamente introduciría en la litis constitucional argumentos no controvertidos en el juicio natural.

Es de exacta aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, publicada con el número XXII.1o. J/16, en la página 1116, Tomo XII, octubre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se transcribe:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Un concepto de violación es inoperante, cuando la cuestión que aborda no fue materia de la litis del juicio natural, pues no se hizo valer al contestar la demanda en vía de excepción y por lo mismo, no es dable analizar su procedencia en el juicio constitucional."

En otro motivo de desacuerdo, el organismo municipal quejoso sostiene que la resolución reclamada le causa perjuicio, en razón de que en ella no se valoraron las pruebas documentales ofrecidas por su contraparte para justificar el salario que dijo percibir, y de las que se advierte que aquél obtenía por ese rubro la cantidad de ochenta y ocho pesos con cincuenta y cinco centavos diarios, cuantía que la responsable no tomó como base para cuantificar la indemnización constitucional.