AMPARO DIRECTO 643/2002. H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.
Fecha: 11-Mar-1999
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" Cuando en un juicio de lo contencioso administrativo se demanda de una autoridad estatal o municipal, la nulidad del cese de uno de sus servidores y en la sentencia definitiva en dicho juicio se decreta la nulidad solicitada, es inexacto que tal autoridad no esté legitimada para pedir amparo contra tal sentencia de conformidad con el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo por no ser un particular, y porque el acto reclamado no esté afectando sus intereses patrimoniales en términos del artículo 9o. de la propia ley. Ello es así, porque no se está en el caso de considerar al quejoso en su carácter de autoridad, porque en la especie no actúa con las facultades que la ley le concede como tal, es decir, no puede estimarse que su proceder haya sido como ente del poder público, sino como sujeto susceptible de ser parte demandada en un conflicto. En consecuencia, tampoco se está en los supuestos establecidos por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, dado que la autoridad promovente no interviene en este asunto en su carácter de persona moral oficial, sino como parte de un conflicto con matices laborales; de donde resulta claro que no ha comparecido al juicio de amparo defendiendo interés patrimonial alguno de un órgano estatal.
- Considerando
- Esta Última Afirmación Deviene Desafortunada
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- Segundo Tribunal Colegiado Del Noveno Circuito
- Sextolos Conceptos De Violación Son Por Una Parte Inoperantes Y Por La Otra Fundados
- Así Por Su Trascendencia Resaltan Los Siguientes
- En Esa Demanda El Actor Sustancialmente Adujo
- Esta Última Determinación Es La Que Ahora Se Reclama
- Es Fundado El Extractado Motivo De Divergencia