AMPARO DIRECTO 643/2002. H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 643/2002. H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

Fecha: 11-Mar-1999

Segundo Tribunal Colegiado Del Noveno Circuito

"Amparo directo 21/99. Director del Estado Mayor de la Dirección General de Protección Social y Vialidad del Estado de San Luis Potosí. 11 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina. Secretaria: María del Carmen Estrada Vázquez.

"Amparo directo 360/99. Director del Centro de Readaptación Social del Estado de San Luis Potosí. 26 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina. Secretaria: María del Carmen Estrada Vázquez.

"Amparo directo 472/99. H. Ayuntamiento de San Luis Potosí. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina. Secretario: Miguel Alejandro Olvera Castillo.

"Amparo directo 483/99. H. Ayuntamiento de San Luis Potosí. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina. Secretario: Miguel Alejandro Olvera Castillo."

CUARTO. Ahora bien, habiéndose desestimado la causal de improcedencia de que se trata, es dable analizar la resolución reclamada en relación con los conceptos de violación formulados por el Ayuntamiento agraviado.

Dicha sentencia textualmente expresa: "PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer y resolver esta controversia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., 18, fracción I, 19, fracción I y 93, y con apoyo además de la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, junio de 1996. Tesis: 2a./J. 23/96. Página: 244. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’. (transcribe y cita precedentes). TERCERO. (sic). De acuerdo a lo ordenado por el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa, las causales de improcedencia deben ser estudiadas antes de entrar al fondo, y en el caso, los señores licenciados Armando Sánchez Espinoza y Agustín Leura González, en su carácter de primer y segundo síndicos y el presidente municipal, hicieron valer la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XI del artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa, disposición que establece: ‘Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra actos: ... XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado o cuando no se probare su existencia.’. Como se advierte de los escritos de contestación a la demanda que formulan tanto los síndicos municipales como el propio presidente municipal, éstos al dar contestación en su parte relativa dicen: (se transcribe). Con vista a los autos de este expediente, esta Sala colegiada considera que por lo que se refiere al presidente municipal no hay dato alguno que acredite su intervención en los actos impugnados, razón por la cual se actualiza respecto de él la causal de improcedencia que hizo valer y, por lo mismo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 47 de la Ley de Justicia Administrativa se decreta el sobreseimiento por lo que se refiere exclusivamente al C. Presidente municipal, debiéndose entrar al estudio del fondo por lo que se refiere a las reclamaciones hechas a las demás autoridades. CUARTO. Mediante escrito presentado ante esta Sala del tribunal compareció el C. Fernando Zapata Guzmán, ostentándose como apoderado del señor ... acompañando a su escrito una carta poder suscrita ante testigos, demandando por prestaciones de carácter laboral y fundándose en disposiciones de la legislación laboral. A su escrito recayó el acuerdo dictado por el Magistrado instructor de 25 de mayo de dos mil uno, requiriendo al actor para que aclarara la demanda y la adecuara a los términos de la Ley de Justicia Administrativa. A tal requerimiento compareció ahora personalmente el actor ... mediante su escrito presentado el cinco de junio como puede verse a fojas 38 de este expediente, en el que pretendió cumplir con el requerimiento. Y por auto de 22 de junio se admitió la demanda, mandando emplazar a las autoridades demandadas, quienes comparecieron a dar contestación y como ya quedó señalado hicieron valer las defensas y excepciones que arriba quedan señaladas. El actor en este juicio reclama el pago de las prestaciones e indemnizaciones a que según él tiene derecho en virtud del despido injustificado del que dice fue objeto, y que consisten en el pago de noventa días de salario como indemnización, el pago de pesos por conceptos de vacaciones y prima vacacional, el pago de pesos por concepto de aguinaldo, el pago de pesos por concepto de prima de antigüedad y el pago de pesos por concepto de los que dejó de percibir por causa de la prisión preventiva de que fue objeto. Narra los hechos que le sirven de antecedentes de su demanda y como puede verse en los puntos 3 y 4 del capítulo de hechos, refiere que: fue acusado injustamente por el delito de evasión de reos, que dicha acusación lo tuvo privado de su libertad en prisión preventiva desde el 28 de diciembre del año 2000, hasta que fue puesto en libertad el 4 cuatro de abril del año dos mil uno, ya que la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia revocó el auto de formal prisión que se le había dictado. En el punto 4 dice textualmente lo siguiente: (se transcribe). Al producir su contestación, tanto los síndicos municipales, licenciados Armando Sánchez Espinoza y Agustín Leura González, como el presidente municipal, profesor Juan Gaitán Infante, cuestionan la competencia de este tribunal para conocer y resolver el presente juicio, fundándose en el artículo 3o. de la Ley de Justicia Administrativa, artículo que transcriben, aducen que por no estar contemplado en esa ley las acciones que demanda el actor relativas al pago de indemnizaciones a consecuencia de despidos o ceses justificados o injustificados, no puede dirimirse en este tribunal la controversia, ya que según afirman, en caso de que existiera el acto debería ser por la nulidad del acto administrativo de cese del actor en las funciones que venía desempeñando como agente B de la Policía Preventiva Municipal de Soledad de Graciano Sánchez. Más adelante dan contestación a la demanda y oponen las excepciones de sine actione agis, falsedad, carencia de derecho y oscuridad de la demanda. De acuerdo con lo que a continuación se transcribe: (se transcribe). QUINTO. A juicio de los integrantes de esta Sala colegiada son fundadas y operantes las impugnaciones hechas valer por el actor, ya que la baja de la que se duele el actor fue ilegal en virtud de carecer de competencia el capitán Cuauhtémoc Torga Rivera, director de Seguridad Pública Municipal del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, para dictarla, y además por haber sido dictada sin haberse seguido las formalidades esenciales del procedimiento. El artículo 95 de la Ley de Justicia Administrativa dispone que: (se transcribe). En el caso a estudio se encuentra acreditado que el director general de Seguridad Pública Municipal, al emitir el oficio sin número de fecha 19 de abril de dos mil uno, dirigido al aquí actor, señor ... (documento que obra en autos a fojas 60, por haberlo acompañado como prueba los licenciados Armando Sánchez Espinoza y Agustín Leura González, primer y segundo síndicos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez), por medio del cual le comunicó a ... la baja de que fue objeto, y por las razones y fundamentos ahí expuestos dictó dicha baja sin tener competencia para ello, y sin que previamente se hubiera seguido en contra del ahora actor ante la Comisión de Honor y Justicia de tal cuerpo de seguridad pública, el debido procedimiento. Como puede verse en el texto de tal oficio, éste lo funda en los artículos 28, fracción XII, 55, fracción V, 58, fracción II, del Reglamento de Seguridad Pública Municipal y 53, fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí. Por lo que se refiere a la fundamentación en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, en que apoya la baja, ésta es inaplicable, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XIII se determinó que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Con base en ello la relación jurídica entre los elementos de seguridad pública y las autoridades es de naturaleza administrativa y no laboral, así lo estableció, además, la Constitución Política del Estado en su artículo 89 y la propia Ley de Seguridad Pública, además de que la propia Ley de los Trabajadores expresamente excluye de su aplicación a los elementos de seguridad pública. Por otra parte, se tiene que la Ley de Seguridad Pública vigente en el Estado ha dispuesto en su artículo 45 que las sanciones de suspensión temporal de funciones hasta por noventa días y las de baja sean aplicadas por la Comisión de Honor y Justicia, las que se imponen previa la tramitación del procedimiento que al efecto establece su artículo 53, procedimiento que no fue observado, incurriendo, por tanto, en la omisión de los requisitos formales exigidos por la ley, afectando las defensas del aquí actor. La Ley de Seguridad Pública vigente en el Estado, de aplicación tanto en el ámbito estatal como en el municipal, dispone en los artículos que a continuación se transcriben lo siguiente: (se transcribe). De acuerdo a lo anteriormente señalado, es evidente que el director general de Seguridad Pública Municipal del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, carecía de competencia para imponer como sanción dicha baja, lo que hace que la misma sea ilegal de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado artículo 95, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Administrativa. A mayor abundamiento y en atención a lo narrado por el actor en el sentido de que habiendo sufrido una privación de libertad por haber quedado sujeto a un procedimiento judicial de carácter penal, en el cual obtuvo la libertad merced a la resolución dictada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del miércoles 4 de abril, y que hasta el lunes 9 de abril se presentó para reanudar sus labores, y que según su dicho, se le citó para el 19 con su solicitud de reinstalación. Y tomando en cuenta que al actor le fue expedida copia certificada de la resolución dictada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia hasta el día 10 de abril, ello hace creíble su dicho no obstante no haberlo apoyado con el dicho de testigos que había ofrecido presentar, ya que dicha prueba quedó desierta al no haberlos presentado en la audiencia del juicio. Asimismo, obran a favor de la parte actora las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones, pues de autos no aparece prueba alguna que acredite que las autoridades demandadas hubieren requerido o citado al ahora actor una vez que obtuvo su libertad para que se presentara a continuar en sus funciones, y en cambio, consta en autos que el día 14 de abril el síndico municipal instruyó mediante el memorándum, ya relacionado, al director de Seguridad Pública, para que procediera en consecuencia en vista de que ... debió de haberse presentado a partir del día 7 siete de abril, y que en acatamiento a tal instrucción el director mencionado, sin haber concedido la garantía de audiencia ni haber citado ante la Comisión de Honor y Justicia al referido elemento, dictó su baja. Aun cuando, como ya ha quedado dicho, la relación jurídica era de naturaleza administrativa y no de carácter laboral; de manera supletoria y a manera de ilustración esta Sala adopta el criterio sustentado en la jurisprudencia de la Suprema Corte, que a continuación se transcribe: ‘Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 70, octubre de 1993. Tesis: 4a./J. 40/93. Página: 23. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN LABORAL POR PRISIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR.’ (transcribe y cita precedentes). Por lo anteriormente considerado, debe decretarse la ilegalidad de invalidez de la orden de baja emitida por el director de Seguridad Pública del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez y, en consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción XIII del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: (se transcribe). Con base en tal disposición, siendo como se dijo, ilegal la baja decretada en contra del aquí actor, debe condenarse al Ayuntamiento demandado a pagarle las prestaciones que éste reclama en su escrito inicial de demanda, concretamente: a) La cantidad de $8,550.00, ocho mil quinientos cincuenta pesos, por concepto de pago de noventa días de haberes por concepto de indemnización constitucional; b) La cantidad de $11,400.00, once mil cuatrocientos pesos, por concepto de haberes que el actor dejó de percibir en el periodo comprendido del 29 veintinueve de diciembre del año dos mil al 24 de abril, en que dice el actor corrieron antes de que fuera notificado o se hubiera hecho sabedor de la baja de que fue objeto; c) La cantidad de $1,187.00, un mil ciento ochenta y siete pesos, por concepto de vacaciones y prima vacacional que reclama, correspondientes al periodo comprendido del primero de junio al 30 de diciembre del año dos mil, a las que tiene derecho el actor de acuerdo con el artículo 51 del Reglamento de Seguridad Pública del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 18, fracción I, 19, fracción I, 93, 94 y 96 de la Ley de Justicia Administrativa, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. Este tribunal resultó competente para conocer y resolver la presente controversia. SEGUNDO. Por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente resolución se decreta el sobreseimiento por lo que se refiere a la demanda enderezada en contra del presidente municipal de Soledad de Graciano Sánchez. TERCERO. El actor ... acreditó sus acciones y el H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez no acreditó sus defensas y excepciones. CUARTO. Por las razones expuestas en el considerando quinto que antecede, se declara la ilegalidad y, por tanto, la nulidad e invalidez de la baja emitida por el director de Seguridad Pública del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez.".

QUINTO. En la demanda de amparo se exponen los conceptos de violación siguientes: "Primero. Le causa agravio a mi representada la valoración que hace la responsable en el considerando quinto de la sentencia y, por ende, a la condena que se hace en el resolutivo quinto de la misma, inciso a), por la cantidad de $8,550.00 (ocho mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de indemnización constitucional, en razón que de las pruebas documentales que el mismo actor ofreció para acreditar el salario, no resulta ser la cantidad que la responsable toma como base para hacer la cuantificación de la indemnización, documentos que al momento de la contestación de la demanda, la parte que represento las hizo como suyas, por lo cual mi representada no controvirtió el salario señalado por el actor, pues como consta, los documentos con los que acredita el salario el actor y que anexó a su demanda, como son los recibos del 17 de septiembre, 8 y 29 de octubre del año 2000, se observa que el último salario del C. ... fue de $88.55 (ochenta y ocho pesos 55/100 M.N.) diarios, cantidad que no resulta ser la que la autoridad responsable toma como base para cuantificar la indemnización constitucional.-Segundo. Me causa agravio el resolutivo quinto de la sentencia recurrida, concretamente el inciso b) del considerando quinto, en razón de que la responsable no tiene razón legal para condenar a mi representado por la cantidad de $11,400.00 (once mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de haberse dejado de percibir del periodo comprendido del 29 de diciembre del año 2000 al 24 de abril del año 2001, toda vez que la autoridad responsable no funda ni motiva su resolución, pues no indica cuál fue el fundamento que utilizó para condenar a mi representada al pago de tal prestación y menos aún cuáles son los motivos que la llevaron a tomar tal determinación.-Lo anterior, porque en ningún artículo de la Ley de Seguridad Pública del Estado establece el pago de esa prestación; ahora bien, si la misma Ley de Justicia Administrativa señala cuáles son las leyes de aplicación supletoria, y además la responsable dice que se trata de una relación de carácter administrativo y no laboral, entonces no puede aplicar un criterio, como lo es en materia laboral, concretamente, la suspensión de la relación laboral a que se refiere el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, porque de ser así, el pago del salario dejado de percibir en el periodo en que el trabajador esté detenido al en que salga en libertad, únicamente procedería su pago si la detención y privación de libertad del trabajador, fuera por acusación directa del patrón, y éste no fue el caso concreto, sino que fue el Ministerio Público quien inició la acusación de oficio, por tratarse de un delito de esa materia, es decir, de un delito que se persigue de oficio, que según fue el que cometió el C. ... al permitir su salida de las celdas de la Policía Preventiva Municipal a un detenido que estaba a disposición del Ministerio Público, entonces, jamás fue la denuncia, acusación o querella del patrón, que en este caso es el Ayuntamiento que represento.-Pero, independientemente de lo anterior, como bien dice la autoridad responsable, se trata de una relación de carácter administrativo, lo cual, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, se rige por sus propias leyes, y las leyes aplicables al caso concreto no señalan el pago de tal prestación, por tanto, la condena del pago de haberes en el periodo que menciona, es violatorio de garantías.-Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis: (sic).-Tercero. Por las consideraciones expuestas en el primer concepto de violación, en lo que se refiere al monto del salario que percibía el actor, el monto calculado en el considerando quinto inciso c), es incorrecto, por tanto violatorio de garantías.".