AMPARO DIRECTO 536/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 16-Oct-2002
Cláusula Cómputo Del Tiempo De Servicios
"I. Periodos que se incluyen. Además de los días que un trabajador haya laborado deberán incluirse también los de incapacidad provenientes de riesgo de trabajo en los términos de la cláusula 91, los días de descanso, los no laborables, los de vacaciones, los que comprendan los períodos permanentes o temporales para labores sindicales, las ausencias motivadas por enfermedades, accidentes no profesionales y por maternidad, lo señalado en la fracción I de la cláusula 41, en el tercer párrafo de la cláusula 112, y en el Reglamento de Becas para la Capacitación de los Trabajadores del Seguro Social, en sus términos; los períodos utilizados en las instalaciones del Instituto para obtener certificado de especialización y las causadas por privación de la libertad relacionada con el cumplimiento de sus labores. La base de datos existente en el Sistema Integral de Administración de Personal, debe considerarse como documento oficial con valor probatorio pleno, para reconocimiento de la antigüedad efectiva laborada al servicio del Instituto; asimismo, cualquier documento utilizado por el instituto para efecto de cobro de cuotas. A partir de la vigencia del presente contrato, se reconocerán como antigüedad, los días de incapacidad por maternidad pagadas por el instituto a las trabajadoras, durante los periodos de contratación por sustitución, una vez que sean contratadas como trabajadoras de base, este reconocimiento se hará efectivo con un año de retroactividad como máximo (16 de octubre del 2002).
"II. Periodos que no se incluyen. No se incluirán en el cómputo del tiempo de servicios de un trabajador, las faltas injustificadas al servicio, ni los permisos motivados por causas diversas a las que menciona la fracción I de esta cláusula." (fojas 105 y 106, 113, 114 y 123 del juicio laboral).
De lo anterior, se deduce que dentro del citado contrato colectivo de trabajo, se prevé un sistema que regula lo concerniente a los derechos de antigüedad general, el cual se rige por las cláusulas 1, 30 y 108 de tal contrato.
Así, se advierte que los derechos de la antigüedad general son aquellos que adquiere el trabajador al prestar sus servicios para el instituto y cuya cuantía crece con el tiempo, salvo los casos de excepción consistentes en las faltas injustificadas al servicio y los permisos motivados por causas diversas a las mencionadas en la fracción I de la cláusula 30 de dicho contrato. Lo que se ajusta a la definición de antigüedad genérica aportada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se precisó precedentemente, que es la que se crea de manera acumulativa en el tiempo, mientras tanto subsista la relación laboral.
También, se observa que en la fracción I de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, se dispone que la base de datos existente en el Sistema Integral de Administración de Personal, debe considerarse como documento oficial con valor probatorio pleno, para reconocimiento de la antigüedad efectiva laborada al servicio del instituto; es decir, la cláusula hace referencia expresa al concepto de "antigüedad efectiva."
En esos términos, al encontrarse tal título "antigüedad efectiva", dentro del sistema que rige los derechos de antigüedad general, la cual, como se vio, se ajusta a la definición de antigüedad genérica, se estima que el concepto de "antigüedad efectiva" se refiere al tiempo que el trabajador efectivamente ha laborado al servicio del instituto y que éste le reconoce.
Por tanto, la antigüedad efectiva no se trata de una diversa a la antigüedad genérica, como lo considera el instituto quejoso.
Consecuentemente, la Junta responsable no fue incongruente con la pretensión reclamada por la parte actora, al condenar al instituto demandado a reconocerle una "antigüedad efectiva", por lo que no se vulneraron en perjuicio del instituto quejoso las disposiciones legales que cita; y por estos motivos, resulta infundado el concepto de violación analizado.
En el segundo concepto de violación alega el instituto quejoso la improcedencia de la vía, argumentando que el procedimiento correcto era el especial y no el ordinario, acorde con lo dispuesto por el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, agrega que la parte actora promovió la acción de reconocimiento de antigüedad establecida en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, la Junta responsable debió tramitar la demanda como un procedimiento especial, regulado por los artículos 892 al 899 de la mencionada ley, siendo que la Junta responsable al darle trámite lo fundamentó en los artículos 870, 871 y 873 de la ley de la materia, y en consecuencia, al llevar a cabo la audiencia trifásica, así como las subsecuentes o subsidiarias audiencias y restantes actuaciones del juicio laboral hasta el dictado del laudo, violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta infundado el concepto violación analizado, y para sustentar lo anterior es necesario transcribir los artículos de la Ley Federal del Trabajo, en los que sustenta su concepto de violación.
"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.
"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."
"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."
"Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."
"Artículo 894. La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley."
"Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;
"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;
"III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y
- Quinto Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por La Parte Quejosa Resultan Infundados
- El Argumento Que Se Analiza Resulta Infundado En Atención A Lo Siguiente
- A Fin De Demostrar Lo Anterior Es Necesario Precisar Que Existen Dos Clases De Antigedad A Saber
- Cláusula Cómputo Del Tiempo De Servicios
- Iv Concluida La Recepción De Las Pruebas La Junta Oirá Los Alegatos Y Dictará Resolución
- De Ahí Que Por Estos Motivos Resulta Infundado El Argumento Que Se Analiza
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve