AMPARO DIRECTO 536/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 16-Oct-2002
De Ahí Que Por Estos Motivos Resulta Infundado El Argumento Que Se Analiza
En el cuarto concepto de violación, arguye el instituto quejoso, que la autoridad responsable, al apreciar los hechos narrados por la parte actora en su demanda y las constancias existentes en las actuaciones procesales, no lo hizo a conciencia y a verdad sabida como lo obliga el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, de haberlo hecho, se hubiera dado cuenta que la parte actora ejerció la acción de acumulación de su antigüedad eventual, y no la de reconocimiento de antigüedad genérica, lo que vulneró sus garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 14 constitucional.
Resulta infundado el concepto de violación, toda vez que de la acción promovida por la actora ante la autoridad responsable, de los capítulos de prestaciones y de hechos, se advierte que reclamó el reconocimiento de la antigüedad genérica como trabajadora al servicio del demandado, hoy quejoso, a partir del seis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
Lo anterior se advierte, de los citados capítulos de prestaciones y hechos en la demanda laboral que a continuación se transcribe:
"I. Se reclama para la C. Gloria Elvira Montilla Domínguez, el reconocimiento como trabajador al servicio de la demandada Instituto Mexicano Del Seguro Social, a partir del día seis de noviembre de 1982, fecha en la cual según dicho de mi poderdante empezó a prestar sus servicios como trabajador, y en agosto de 1984 a julio de 1985 realizó su internado en el Instituto Mexicano del Seguro Social y de agosto de 1985 a julio de 19865 (sic) realizó su servicio social, en ese tiempo se le otorgó como matrícula la No. 7350066 y posteriormente fue cambiada a la 111333317, desde su fecha de ingreso ha laborado continuamente hasta la fecha y actualmente presta sus servicios como médico de salud en el trabajo en la Unidad de Medicina Familiar No. 65 del Instituto Mexicano del Seguro Social, mas sin embargo únicamente se le reconoce una antigüedad a la presente fecha de 11 años 5 quincenas ... Es importante señalar que la acción intentada para hacer vigente el reconocimiento de una antigüedad genérica ..." (foja 1 del juicio laboral).
Por tanto, si la parte actora del juicio laboral, únicamente exteriorizó que su deseo era que se le reconociera una antigüedad genérica, la Junta responsable al haberlo considerado así, no vulneró las garantías previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No pasa inadvertido para este cuerpo colegiado que el instituto quejoso señaló también como actos reclamados el auto de radicación de la demanda laboral, la celebración de la audiencia trifásica, así como las subsecuentes audiencias y actuaciones llevadas a cabo hasta antes del dictado del laudo impugnado en esta vía constitucional, pues cabe señalar que en casos como el de la especie, es impropio señalar parte o todo el procedimiento laboral como "acto reclamado" en la demanda de garantías y tenerlo como tal en la sentencia, en virtud de que el juicio de amparo directo, sólo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser revocados o nulificados (artículo 158 de la Ley de Amparo) y porque en la demanda de amparo, entre otros requisitos, deberá expresarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto reclamado; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado (artículo 166, fracción IV, de la ley de la materia); de lo anterior cabe concluir que el acto reclamado en relación con el cual debe existir un pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia de amparo, es el laudo impugnado y no así las actuaciones de la Junta responsable habida durante la secuela del proceso laboral, ya que éstas sólo pueden ser combatidas vía conceptos de violación y examinadas en la parte considerativa del fallo, siempre y cuando sea procedente el amparo contra el correspondiente laudo o resolución que haya puesto fin al juicio laboral.
No resulta óbice a la anterior consideración la circunstancia de que por auto de presidencia de este cuerpo colegiado, de fecha dos de julio de dos mil diez, se hubiere admitido la demanda de amparo, sin haberse hecho la consideración anterior respecto al acto reclamado, pues es de explorado derecho que los autos de presidencia no causan estado y, por ende, no obligan al Pleno de este cuerpo colegiado.
Fundamenta lo antes expuesto, la tesis aislada número 1a. LXXIX/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 406, Tomo XXXI, abril de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:
"AUTOS DE PRESIDENCIA. A PESAR DE QUE POR REGLA GENERAL NO SON DETERMINACIONES QUE CAUSEN ESTADO RESPECTO DEL TRIBUNAL EN QUE SE DICTAN, SI PUEDEN QUEDAR FIRMES Y PRODUCIR CONSECUENCIAS PROCESALES DENTRO Y FUERA DEL PROCEDIMIENTO CUANDO PRECLUYE EL DERECHO A RECLAMARLOS, Y SE ASUMEN POR EL ÓRGANO COLEGIADO CONFIRMÁNDOLOS EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE.-Los autos de presidencia pronunciados durante la instrucción de los diferentes procedimientos seguidos ante los órganos jurisdiccionales de composición colegiada no causan estado y por eso pueden ser revocados, modificados, nulificados o incluso pueden ser objeto de reposición o regularización del procedimiento por aquéllos; sin embargo, lo anterior no debe entenderse de manera que toda determinación contenida en esta clase de proveídos no causa estado ni tiene consecuencias procesales. Por el contrario, dichas actuaciones no dejan de representar resoluciones jurisdiccionales emitidas por autoridad competente que pueden causar perjuicio a las partes y definir un aspecto de derecho, por eso son impugnables a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, que de no interponerse ocasiona la preclusión en términos del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que lleva a inferir que las decisiones contenidas en tales actuaciones se encuentren jurídicamente consentidas y producirían efectos procesales tanto en el procedimiento correspondiente como fuera de éste. Por tanto, si los autos de trámite de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito no causan estado frente a las determinaciones del Pleno del órgano jurisdiccional al que pertenecen, no menos cierto es que la razón de eso es que un proveído presidencial no representa, en sí mismo, una decisión jurisdiccional definitiva de dicho órgano, en tanto no sea confirmado por la totalidad de la composición del mismo, cuyas decisiones se toman por unanimidad o mayoría de votos conforme a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que ocurre -de manera especial- después de que se interponga el recurso de reclamación confirmando la determinación presidencial, y -de manera general- cuando se dicte la sentencia colegiada por el tribunal que concluya su intervención, sin ordenarse la reposición del procedimiento o la corrección de la decisión presidencial, lo cual representa una aceptación implícita del tribunal en relación con todas las actuaciones y decisiones procesales de trámite tomadas por su presidente durante la instrucción, pues si se presentan los supuestos citados, los autos presidenciales pueden quedar firmes y regir situaciones específicas surtiendo efectos no sólo en el procedimiento en el cual se dictaron, sino fuera de éste."
Atento a todo lo anterior, al resultar infundados los conceptos de violación expuestos, lo que procede es negar al instituto quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
- Quinto Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por La Parte Quejosa Resultan Infundados
- El Argumento Que Se Analiza Resulta Infundado En Atención A Lo Siguiente
- A Fin De Demostrar Lo Anterior Es Necesario Precisar Que Existen Dos Clases De Antigedad A Saber
- Cláusula Cómputo Del Tiempo De Servicios
- Iv Concluida La Recepción De Las Pruebas La Junta Oirá Los Alegatos Y Dictará Resolución
- De Ahí Que Por Estos Motivos Resulta Infundado El Argumento Que Se Analiza
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve