AMPARO DIRECTO 536/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 536/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 16-Oct-2002

Iv Concluida La Recepción De Las Pruebas La Junta Oirá Los Alegatos Y Dictará Resolución

"Artículo 896. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.

"Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.

"Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta ley."

De lo transcrito se concluye, que la demanda promovida por la trabajadora en contra del instituto quejoso, no encuadra dentro de la hipótesis del artículo 158 de la ley laboral, en atención a que de la lectura de la demanda laboral interpuesta por la entonces trabajadora, claramente se advierte que reclamó el reconocimiento de su antigüedad genérica, y no la antigüedad de categoría en una profesión u oficio prevista en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior queda plenamente acreditado con lo narrado en el segundo párrafo del segundo hecho de la demanda laboral, la cual en su parte conducente textualmente expresa lo siguiente:

"... Es importante señalar que la acción intentada es para hacer vigente el reconocimiento de una antigüedad genérica, ya que no se está reclamando ninguna prestación, ni aumento salarial, ninguna mejora de tipo contractual, en tal virtud, el citado derecho no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que no está sujeto a prescripción, ya que el derecho se actualiza cada día que transcurre, y en el presente caso se reclama una antigüedad genérica, ya que mi poderdante viene laborando en forma continua desde el día seis de noviembre de 1982, y la demandada únicamente le reconoce la antigüedad de 11 años con 02 quincenas. Permitiéndome transcribir la siguiente tesis de jurisprudencia aplicable al caso ..."

Por lo que, en consecuencia, no era correcto que la Junta responsable declarara improcedente la acción intentada, y por ello la Junta responsable llevó correctamente a cabo el procedimiento laboral como juicio ordinario. Por lo anterior, se considera que no existe violación a las garantías constitucionales, por parte de la autoridad responsable al no haber llevado a cabo todo el procedimiento en una sola audiencia como lo establece el último de los artículos transcritos; de ahí que se considere que su argumento resulta infundado.

En el tercer concepto de violación, el quejoso manifiesta que el tribunal laboral, en el cuarto de los considerandos del laudo combatido, conculca en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, por inobservancia del principio de fundamentación de la causa legal del procedimiento, relacionado con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

Que la Junta responsable, al inicio del cuarto considerando, sostiene: "... Fijada que ha sido la litis en el considerando II de la presente resolución, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, en ese orden de ideas, se analiza en primer término el material probatorio de la parte actora, quien ofrece ..."

Agrega, que de tal consideración, no se desprende que la autoridad responsable hubiera fundamentado la razón o el porqué, la carga probatoria le correspondía, sin justificar el extremo apoyándose en determinado artículo o disposición legal aplicable al caso.

Es infundado el argumento que se analiza, pues de la lectura del laudo reclamado, se advierte que la Junta responsable fundó su determinación de conformidad con el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ya que al respecto manifiesta lo siguiente:

"IV. Fijada que ha sido la litis en el considerando III de la presente resolución, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, acorde a lo que dispone el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ..." (lo subrayado es de este tribunal), y con ello no se vulneran sus garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, pues el artículo 784, fracción II, de la ley laboral, a la letra dice: "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... II. Antigüedad del trabajador; ..." (foja 258 del juicio laboral).