AMPARO DIRECTO 62/2006. EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES.
Fecha: 07-Nov-2002
Asimismo El Artículo Fracción V De La Ley De Amparo Dispone
"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."
De los preceptos transcritos se advierte que el gobernado a través del juicio de amparo indirecto tiene la posibilidad de impugnar la falta de emplazamiento a juicio, aportando las pruebas necesarias para así demostrarlo, y no siempre esa falta de llamamiento resulta atribuible sólo a la autoridad responsable -aun cuando únicamente deba ser señalada con tal carácter ésta-, como por ejemplo sucede cuando la parte actora deliberadamente omite señalar a algún tercero interesado, que formalmente no es parte en el juicio natural, no obstante saber de su existencia por ser su pariente o vecino, entonces el afectado podrá hacer valer en el juicio de amparo tal situación para demostrar la falta de emplazamiento, y lograr mediante la sentencia que se dicte en el juicio de garantías ser oído y vencido en aquel que no fue emplazado.
De acuerdo con lo anterior, al estar acreditado en el presente asunto que la pretendida afectación del derecho a un debido proceso ocurrió por la supuesta falta de emplazamiento al juicio agrario número 543/02, atribuible a la ahora quejosa debido a que ésta omitió señalar en dicho juicio como tercero interesado a Martín Tlaxcantitla Osorio, hoy tercero perjudicado, es evidente que éste, ante la posible violación a su garantía de audiencia y en ese supuesto por equiparársele a una persona extraña a juicio precisamente por alegar no haber sido emplazada a él, a fin de protegerse, como lo aduce la quejosa, se encontraba en aptitud de ejercer la acción constitucional de amparo, en la que si bien no es posible hacer valer actos fraudulentos, lo cierto es que, como ya se ha visto, en el caso no existen, y no es posible tramitar en la vía de acción de nulidad de juicio concluido la afectación del derecho a un debido proceso por causas distintas al fraude; asimismo, de prosperar el amparo se invalidarían todas las actuaciones para que el afectado pudiera ser oído y vencido en juicio, que, como se ha visto, es lo que fundamentalmente pretende el ahora tercero perjudicado en el juicio del que emana la sentencia reclamada.
En consecuencia, al resultar el fallo reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República en perjuicio de la quejosa, lo procedente es otorgarle el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, a fin de que el Tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que siguiendo los lineamientos fijados en la presente ejecutoria, determine que, en el caso por las razones apuntadas, no es procedente la acción de nulidad de juicio concluido.
En las relatadas circunstancias, resulta innecesario el examen de los restantes conceptos de violación, en términos de la jurisprudencia 107 de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES, contra el acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 47, con residencia en esta ciudad de Puebla, el cual hizo consistir en la sentencia pronunciada por la citada autoridad el día primero de diciembre de dos mil cinco, en el expediente 155/2005, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos al Tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los señores Magistrados JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA y JORGE HIGUERA CORONA, en contra del voto particular del señor Magistrado FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, siendo relator el segundo de los nombrados.
Nota: El rubro al que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponde a la tesis VI.1o.A.32 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1802, cuyo precedente correcto es el amparo directo 62/2006.
- Considerando
- En El Referido Escrito De Demanda El Actor Expuso Como Hechos Los Siguientes
- Ahora Bien Del Juicio Agrario Número Se Desprende Lo Siguiente
- Al Escrito De Demanda La Actora Anexó Entre Otros Documentos Los Siguientes
- B Acta De Nacimiento De La Propia Actora Que En Lo Conducente Dice
- Artículo Órgano Competente Y Resoluciones Recurribles
- Habrá Lugar A La Revisión De Una Sentencia Firme
- Si Se Hubiere Ganado Injustamente En Virtud De Cohecho Violencia O Maquinación Fraudulenta
- Asimismo El Artículo Fracción V De La Ley De Amparo Dispone