AMPARO DIRECTO 62/2006. EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES.
Fecha: 07-Nov-2002
Si Se Hubiere Ganado Injustamente En Virtud De Cohecho Violencia O Maquinación Fraudulenta
De conformidad con lo anterior, se evidencia que en la actualidad el derecho español, en el que se fundó la tesis antes transcrita, al igual que el mexicano, han evolucionado, y en aquél, en la ley respectiva, se regula como una acción de nulidad autónoma, la revisión contra sentencias firmes por las causas que enumera taxativamente, dentro de las que no se contempla la mera falta de emplazamiento.
Además, debe decirse que en el derecho positivo mexicano cobra relevancia el juicio de amparo, que desde el proyecto de la Constitución para el Estado de Yucatán, elaborado por Don Manuel Crescencio Rejón en 1840, aparece por primera vez el término amparo, que constituye un antecedente del nacimiento del amparo federal en el Acta de Reformas de 1847, y que ya en la Constitución de 1857 se incluyen los principios esenciales del juicio de amparo, y que en la Constitución de 1917 se ampliaron de forma particular tales principios, evolucionando dicho juicio hasta el grado que ha alcanzado en la actualidad. Siendo menester destacar que las Leyes de Partida fueron redactadas entre 1251 y 1265, y la Curia Filípica de Juan de Hevia Bolaños data del año de 1717 (que en la tesis antes transcrita se citan al respecto una edición española de 1797 y una edición mexicana de 1851).
Ahora bien, aun cuando no es exactamente aplicable en la especie, conviene transcribir a manera ilustrativa, la jurisprudencia 40/2001, por contradicción de tesis, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 81, Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO.-Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento."
Por otro lado, en el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."
- Considerando
- En El Referido Escrito De Demanda El Actor Expuso Como Hechos Los Siguientes
- Ahora Bien Del Juicio Agrario Número Se Desprende Lo Siguiente
- Al Escrito De Demanda La Actora Anexó Entre Otros Documentos Los Siguientes
- B Acta De Nacimiento De La Propia Actora Que En Lo Conducente Dice
- Artículo Órgano Competente Y Resoluciones Recurribles
- Habrá Lugar A La Revisión De Una Sentencia Firme
- Si Se Hubiere Ganado Injustamente En Virtud De Cohecho Violencia O Maquinación Fraudulenta
- Asimismo El Artículo Fracción V De La Ley De Amparo Dispone