AMPARO DIRECTO 62/2006. EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 62/2006. EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES.

Fecha: 07-Nov-2002

En El Referido Escrito De Demanda El Actor Expuso Como Hechos Los Siguientes

"1. Es el caso que ante este Honorable Tribunal promoví el juicio sucesorio intestamentario respecto de los derechos de la señora JUANA FLORES VÁZQUEZ, radicado bajo el número 454/04, en el que se apersonó como tercera interesada la señora EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES aduciendo interés contrario al del suscrito, tal y como se demuestra con las copias certificadas que se anexan al presente ocurso. 2. Es el caso que al indagar con el Comisariado Ejidal éste me hizo saber que la señora EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES PROMOVIÓ ANTE ESTE HONORABLE Tribunal el juicio sucesorio intestamentario, a bienes de la señora JUANA FLORES VÁZQUEZ, el cual se radicó con el expediente número 543/02, obteniendo sentencia favorable tal y como se demuestra con las copias certificadas que se anexan al presente ocurso. 3. Es el caso que el juicio a que hago mención en el punto que antecede, se tramitó en forma fraudulenta, ya que existió la falta de verdad por simulación en que incurrió EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES, con la "colusión" de los testigos, para instigar o inducir a esta autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que le interesaba, esto es obtener sentencia favorable en la que se le reconocieran derechos sucesorios, en perjuicio del suscrito. De lo anterior se infiere que el juicio materia de este de dicho procedimiento es la violación a la garantía de debido proceso legal por los siguientes elementos: a) El hecho en que se funda el acto fraudulento objeto del juicio; son los siguientes: 1° En el caso a estudio se llevó a cabo un juicio a mis espaldas, esto es la actora no me llamó a dicho juicio ocultando que el suscrito también tenía un interés sobre los derechos sucesorios. 2° La promovente falsea los hechos de su demanda ya que en el punto 5 de hechos de la misma declara que no existe ningún otro pariente de la de cujus, lo cual implica que le falseó los hechos a este Honorable Tribunal. 3° El suscrito estuvo casado con la señora ELVIRA FLORES VÁZQUEZ, que era hija de la señora JUANA FLORES VÁZQUEZ, razón por la cual el suscrito dependía económicamente de la de cujus ya que yo trabajaba las parcelas que eran de la misma, a través de las labores de siembra, riego y demás actividades propias del campo propias a la explotación de la tierra, situación que la señora EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES le ocultó a este Honorable Tribunal. 4° De la declaración de los testigos FRANCISCO CASTILLO COTO Y JOSÉ ABUNDIO ROMERO ROMERO, se aprecia que se encuentran coludidos con la actora ya que su declaración es íntegramente idéntica, de lo cual se presume aleccionamiento de los mismos, todo ello con la finalidad de inducir a esta autoridad a emitir una sentencia favorable a la actora. b) Perjuicio que me causa la resolución que se toma en tal juicio; en el presente caso se me causa un perjuicio ya que se le asignaron los derechos sucesorios a bienes de JUANA VÁZQUEZ FLORES a EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES sin haber sido llamado a juicio para estar en posibilidad de reclamar mi derecho toda vez que yo fui el dependiente económico de JUANA VÁZQUEZ FLORES" (fojas 1 y 2).

3. Al dar contestación a la demanda, la demandada, hoy quejosa, por conducto de su asesor jurídico, entre otras cosas, expuso: "... El actor al no estar casado con la madre de la hoy demandada, no tiene ni siquiera parentesco por afinidad con la autoría de la sucesión, además quien tiene la legitimación para suceder en la presente controversia es mi representada, ya que el actor ni siquiera tiene tampoco parentesco consanguíneo con la difunta Juana Flores" (foja 108).

4. Seguido el juicio por sus trámites legales, el primero de diciembre de dos mil cinco se dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, y en la que se concluyó lo siguiente:

" ... Así las cosas resulta, que la nulidad planteada es procedente como se ha dicho, en virtud, de que el hecho que dio origen al juicio 543/2002 y, que es la sucesión de los derechos agrarios de JUANA FLORES VÁZQUEZ, está viciado, actualizándose en la especie este tipo de nulidad al darse los elementos necesarios que son: a) el hecho en que se funde el acto fraudulento objeto del juicio; y b) que se cause un agravio con la resolución que se tome en dicho juicio; y como se desprende del juicio que se reclama aparece la colusión de la promovente, para llevar a cabo el procedimiento sin incluir a MARTÍN TLAXCANTITLA OSORIO, faltando a la verdad por simulación incurrida por quien lo promovió, para inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que le interesó, sabedora de la existencia del aquí actor, que resulta ser su padre, por consiguiente faltó a la verdad, continuando con el procedimiento hasta obtener la sentencia a su favor. Cobra relevancia a esta determinación la tesis que a continuación se apunta: ‘JUICIO FRAUDULENTO, LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO. (La transcribe)’. No. Registro: 213,173; Tesis aislada; Materia(s): Civil; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: XIII, marzo de mil novecientos noventa y cuatro; Tesis: I.3o.C.666 C; página: 392. En las circunstancias narradas, resulta procedente declarar la nulidad del juicio número 543/2002, relativo a la sucesión de derechos agrarios de la extinta JUANA FLORES VÁZQUEZ, que fue ejidataria del poblado ‘SAN JUAN TIANGUISMANALCO’, Municipio de Tianguismanalco, Puebla, promovido por EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES, al haber quedado demostrado plenamente, que en el procedimiento no se dio intervención al aquí actor; en tal virtud, deberá dárseles intervención en el procedimiento de sucesión de derechos agrarios, para demostrar el derecho que dice le asiste para suceder a la de cujus, en el juicio agrario número 543/2002, ordenando la reposición del procedimiento a partir de la notificación al aquí actor MARTÍN TLAXCANTITLA OSORIO; y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se ordenará el emplazamiento respectivo y se señalará hora y fecha para el desahogo de la audiencia de ley" (fojas 166 y 167).

Precisado lo anterior cabe señalar que, del análisis de la demanda de nulidad promovida por el actor, ahora tercero perjudicado, se advierte que en ella hizo valer la afectación del derecho a un debido proceso por un pretendido fraude procesal, planteando la violación a su garantía de audiencia, porque, según alegó, no fue llamado por la actora, hoy quejosa, al juicio agrario número 543/02 del cual demandó su nulidad, para estar en posibilidad de reclamar el supuesto derecho que dijo le asiste sobre las parcelas cuyos derechos, en ese juicio, fueron reconocidos en favor de la aquí quejosa, dado que, agrega, ésta ocultó que él también tiene un interés sobre los derechos sucesorios, y falseó los hechos de su demanda, porque en el punto número cinco de ellos manifestó que no existe ningún otro pariente de la de cujus.

Es importante destacar también que el propio actor Martín Tlaxcantitla Osorio, por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil cuatro, ante el mismo Tribunal responsable, promovió juicio sucesorio intestamentario respecto de los derechos agrarios que pertenecieron a la extinta Juana Flores Vázquez, que quedó registrado con el número 454/04, reclamando: "A) El reconocimiento en favor del suscrito, como sucesor y titular de la unidad de dotación de JUANA FLORES VÁZQUEZ. B) Se ordene al Registro Agrario Nacional la cancelación de los certificados que amparan las parcelas números 2 y 4 así como el porcentaje de las tierras de uso común, y se expida el correspondiente a favor del suscrito" (foja 1); y como hechos expuso los siguientes:

"1. Mi extinta suegra JUANA FLORES VÁZQUEZ fue ejidataria legalmente reconocida en el poblado SAN JUAN TIANGUISMANALCO Municipio de TIANGUISMANALCO, Estado de PUEBLA y a quien se le reconocieron derechos sobre las parcelas números 2 y 4 así como el porcentaje de las tierras de uso común, hecho que acredito con la constancia número 2101/2002 de fecha 07 de noviembre del 2002, la cual anexo a la presente. 2. La hoy extinta JUANA FLORES VÁZQUEZ fue mi legítima suegra, tal y como lo acredito con la acta en original de nacimiento de mi hija. 3. La hoy extinta JUANA FLORES VÁZQUEZ falleció en fecha 03 de febrero de 1992, tal y como lo justifico con el acta de defunción original de fecha 06 de agosto el 2002, expedida por el Juzgado del Registro del Estado Civil de Tianguismanalco Puebla. 4. En razón a lo anterior y toda vez que mi extinta suegra, no dejó sucesores registrados tal y como lo acredito con la constancia descrita en el punto número 1 de mi demanda, y que bajo protesta de decir verdad manifiesto ser yerno único de la de cujus, toda vez que su esposo ya falleció hecho que acredito con la acta de defunción que anexo a la presente y que bajo protesta de decir verdad sólo procrearon a mi extinta esposa de nombre ELVIRA FLORES VÁZQUEZ, aclarando que el suscrito y Elvira procreamos 2 hijos y que únicamente vive 1. Además que tanto mi esposa como el suscrito dependamos económicamente de la de cujus y que cuando ésta ya no podía trabajar la tierra el suscrito la cultivaba y de los frutos de éstos nos ayudábamos" (fojas 1 y 2).

Finalmente en el referido expediente, por auto de treinta de noviembre de dos mil cinco, se declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal (foja 61).