AMPARO DIRECTO 62/2006. EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 62/2006. EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES.

Fecha: 07-Nov-2002

B Acta De Nacimiento De La Propia Actora Que En Lo Conducente Dice

"EN NOMBRE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y COMO JUEZ ÚNICO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE TIANGUISMANALCO, PUEBLA. CERTIFICO: QUE EN EL LIBRO NÚMERO 01 DE NACIMIENTOS DEL AÑO 1957, EXISTE ASENTADA EL ACTA NÚMERO 15 DE FECHA 24 DE ENERO LEVANTADA, POR EL JUEZ C. GABINO VÁZQUEZ FLORES LA CUAL CONTIENE LOS SIGUIENTES DATOS: ACTA DE NACIMIENTO. NOMBRE EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES. FECHA DE NACIMIENTO DEL DÍA DE AYER. HORA 13:00. LUGAR DE NACIMIENTO TIANGUISMANALCO CRIP (espacio cancelado con guiones). FUE PRESENTADO VIVO (X) MUERTO (espacio en blanco) SEXO MASCULINO (espacio en blanco) FEMENINO (X) DECLARÓ EL PADRE (espacio en blanco) LA MADRE (espacio en blanco) AMBOS (espacio en blanco) PERSONA DISTINTA (X). PADRES. NOMBRE MARTÍN TLAXCANTITLA OSORIO. NACIONALIDAD MEXICANA. NOMBRE ELVIRA FLORES. NACIONALIDAD MEXICANA ... NOMBRE DE LA PERSONA DISTINTA DE LOS PADRES QUE DECLARÓ EL NACIMIENTO: CLARA OSORIO C." (foja 8).

De lo relatado con anterioridad se advierte que en la demanda de jurisdicción voluntaria del juicio agrario número 543/02, la actora, Emerenciana Alfonsa Tlaxcantitla Flores, ahora peticionaria de garantías, no señaló como interesado de los derechos sucesorios que demandó y que pertenecieron a su extinta abuela materna, al aquí tercero perjudicado Martín Tlaxcantitla Osorio, sabiendo de su existencia, pues es su padre, según se desprende del acta de nacimiento antes identificada; pero es necesario destacar que el tercero perjudicado tampoco señaló expresamente como tercera interesada a la quejosa dentro del juicio número 454/04 que él promovió respecto de los mismos derechos parcelarios; asimismo, dicha quejosa manifestó en aquella demanda que desde su punto de vista no hay ningún otro pariente de la de cujus (foja 2); sin embargo, ello, por sí solo, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable en la sentencia reclamada, no justifica la "colusión" y falta a la verdad por simulación que se le atribuye a la actora.

Al respecto primeramente cabe precisar que colusión, según el Diccionario de la Real Academia Española, es "Acción y efecto de coludir, "pactar en daño de tercero"; asimismo, el Pequeño Larousse Ilustrado define colusión como "Convenio o trato entre varios, con intención de perjudicar a otro. (Sinón. V. Complicidad)"; de igual forma, de acuerdo con el primero de los citados diccionarios simulación es "Acción de simular", y tal acción es representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es, por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define a la simulación de la siguiente manera: "(Del latín simulare, que significa imitar, representar lo que no es, fingir.) En el lenguaje ordinario el verbo simular significa presentar engañosamente una cosa, como si en verdad existiera como tal, cuando en la realidad no es así. En el orden del derecho, el concepto simulación tiene aplicación en la teoría de los actos jurídicos. Se dice que hay simulación cuando conscientemente se declara un contenido de voluntad que no es real y esa disconformidad entre lo declarado y lo querido se realiza por acuerdo de los declarantes, con el propósito de engañar creando un negocio jurídico donde no existe ninguno, o es distinto de aquel que ocultamente las partes han celebrado. Coludidas las partes emiten unas declaraciones de voluntad cuyo contenido volitivo no es el que verdaderamente quieren y privadamente confiesan en un contradocumento, ser otra su voluntad negocial o que no han convenido en negocio alguno."

En el caso, el que la quejosa no haya señalado en el juicio agrario número 543/02 como tercero interesado a Martín Tlaxcantitla Osorio, hoy tercero perjudicado, y haya manifestado que no hay otro pariente de la de cujus Juana Flores Vázquez, quien fue su abuela materna, no son elementos suficientes o concluyentes de la existencia del fraude procesal que el Tribunal responsable en la sentencia reclamada estimó acreditado por "colusión" y falta a la verdad por simulación, ya que las propias pruebas que aportó la actora en aquel juicio arrojan elementos que ponen en duda que esa conducta de la actora sea producto de los actos fraudulentos que señala dicho Tribunal, pues exhibió su acta de nacimiento en donde expresamente se señala como su padre a Martín Tlaxcantitla Osorio, y el acta de defunción de su madre Elvira Flores Vázquez en donde se asentó que el cónyuge o excónyuge de ésta es Martín Tlaxcantitla Osorio, lo cual no permite acreditar ni siquiera indiciariamente la existencia de maniobras o artificios de los que, en su caso, se hubiera valido la actora para ocultar que el ahora tercero perjudicado tuviera un supuesto interés en la sucesión de la extinta Juana Flores Vázquez, de quien se dijo yerno sin poderlo demostrar con la respectiva acta de matrimonio, la cual no existe, elementos necesarios para tener por demostrada la "colusión" y falta a la verdad por simulación que se le imputa.

Tampoco se acreditan esos actos fraudulentos con la simple manifestación de la actora en el juicio agrario 543/02, hoy quejosa, de que no hay otro pariente de la de cujus, porque tal manifestación resulta razonablemente entendible si se toma en cuenta que, contrario a lo que expresó el aquí tercero perjudicado en el punto número tres de hechos de la demanda de nulidad de juicio concluido (foja 2), no estuvo casado con la señora Elvira Flores Vázquez (hija de la extinta ejidataria titular originaria Juana Flores Vázquez), lo cual reconoció hasta en la audiencia de ocho de agosto de dos mil cinco (foja 107), donde dijo que "vivió en unión libre con la señora Elvira Flores Vázquez y no en matrimonio", situación que precisamente es la que destacó la quejosa en su carácter de demandada en esa misma audiencia, cuando adujo, a través de su asesor jurídico, que: "El actor al no estar casado con la madre de la hoy demandada, no tiene ni siquiera parentesco por afinidad con la autoría de la sucesión, además quien tiene la legitimación para suceder en la presente controversia es mi representada, ya que el actor ni siquiera tiene tampoco parentesco consanguíneo con la difunta Juana Flores" (foja 108), y en la demanda de amparo la quejosa nuevamente señaló que "... en mi contestación manifesté que mis padres no fueron casados por lo civil, que vivieron en un tiempo en unión libre, por lo tanto no pudo haber tenido un parentesco por afinidad, ni mucho menos consanguíneo para acudir a deducir sus supuestos derechos, e incluso él no trabajó la unidad de dotación que perteneció a mi abuela, hasta la fecha ... mi padre el que nunca vio por mí, el que no me crió ..." (fojas 8 y 9).

Todo lo anterior pone de manifiesto que, en el caso, no se encuentra acreditado que la actora del juicio agrario 543/02, ahora quejosa, haya pactado con otra u otras personas en daño del aquí tercero perjudicado (colusión), ni haya representado una cosa, fingiendo o imitando lo que no es (simulación), que, como se ha visto, son los actos fraudulentos que se le atribuyen a la aquí peticionaria de garantías.

En tal virtud, resulta inconcuso que, en el caso, la afectación del derecho a un debido proceso o violación a la garantía de audiencia, que planteó el ahora tercero perjudicado dentro del juicio del que deriva la sentencia reclamada, no es producto de actos fraudulentos.

En efecto, la afectación al derecho a un debido proceso puede ocurrir de distintas maneras, una de ellas es por fraude procesal. En este sentido, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha incorporado, en materia civil, la acción de nulidad de juicio concluido, y aun cuando en el Código Federal de Procedimientos Civiles no existe una regulación al respecto, sólo a manera de ilustración pues es obvio que no puede ser supletorio en materia agraria, cabe señalar que en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establece la procedencia de dicha acción por causas taxativamente señaladas en el artículo 737 A, que se invoca a título meramente ejemplificativo, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 737 A. La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis: I. Si son producto del dolo de una de las partes en perjuicio de la otra; II. Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; o bien, que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejercite la presente acción; III. Si después de dictada la resolución se han encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo presentar por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al contrario; IV. Si la resolución adolece de error de hecho en el juzgado que resulta de los actos o documentos de juicio. Dicho error existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse; V. Si la resolución emitida en el juicio, cuya nulidad se pretende, es contraria a otra dictada con anterioridad y pasada también en autoridad de cosa juzgada respecto de las partes, siempre que no se haya decidido la relativa excepción de cosa juzgada; VI. Si la resolución es el producto del dolo del Juez, comprobado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; VII. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor o del interés público; o bien, para defraudar la ley."

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han considerado como una excepción a la regla de la inmutabilidad de la cosa juzgada, cuando el primer procedimiento es tramitado en forma fraudulenta.

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 296 de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 249, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente:

"NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SÓLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULENTO. En principio no procede la nulidad de un juicio mediante la tramitación de un segundo juicio, por respeto a la autoridad de la cosa juzgada; pero cuando el primer proceso fue fraudulento, entonces su procedencia es manifiesta y el tercero puede también excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo."

El reconocimiento por la jurisprudencia de la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, en materia civil, dentro del sistema jurídico mexicano, como se ve, se prevé para casos excepcionales, limitándose a aquellos en que la transgresión ocurre por fraude procesal, concretizado éste a través de actos de tal magnitud que resultan sumamente reprobables para el derecho y contrarios al más elemental sentido de justicia, hasta el extremo de permitir una excepción a la regla de la inmutabilidad de la cosa juzgada, como ejemplo de ellos doctrinariamente se reconoce la donación entre cónyuges, o la simulación como instrumento para defraudar a los acreedores, en donde se recurre a artificios para hacer pasar por existente un acto que no es real o a la inversa; de ahí que al ser admisible la acción de nulidad de juicio concluido, única y exclusivamente de manera excepcional (sólo por actos ostensiblemente fraudulentos), debe entonces valorarse esa extrema y delicada situación en cada caso concreto, pues no existe en los códigos civiles federales sustantivo y adjetivo una norma precisa sobre tal figura jurídica, para no confundir una violación en el procedimiento, como lo es la falta de emplazamiento, aun cuando resulte ser la de mayor magnitud de ese tipo, con una causal de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido; ello para prevenir el riesgo de abuso de dicha acción, a fin de no alterar la seguridad del proceso y abrir la puerta a pleitos inacabables, haciéndose mal uso de la multirreferida acción, bajo el pretexto de superar la discusión respecto de la prioridad entre dos valores fundamentales: la seguridad jurídica y la justicia, cuando en realidad estos dos valores deben complementarse e integrarse, pues no existe razón alguna para considerar lo contrario.

En la especie, la acción de nulidad de juicio concluido se pretende fundar en la simple opinión subjetiva del actor de una supuesta falta de emplazamiento, y no en verdaderos actos fraudulentos, además de que el asunto que se examina no corresponde a la materia civil sino agraria; sin embargo, al quedar evidenciado que, en el caso, la afectación al derecho a un debido proceso no es producto de fraude procesal, pues no aparecen siquiera elementos indiciarios, mucho menos concluyentes, de la existencia de actos fraudulentos, motivo por el cual no es necesario realizar el pronunciamiento respectivo sobre la aplicación o no en materia agraria, de aquel reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia en materia civil.

Como ya se apuntó con antelación, la transgresión al derecho a un debido proceso puede ocurrir de distintas maneras, una de ellas es por fraude procesal, y al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, en materia civil, a través de la jurisprudencia, la procedencia en esos casos -que son realmente excepcionales- de la acción de nulidad de juicio concluido, la cual tiene por objeto precisamente que se declare nulo el juicio, debido a que el proceso se siguió en forma fraudulenta, invalidando con ello la resolución o sentencia que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada; pero la transgresión del derecho a un debido proceso puede suceder por causas distintas al fraude, consecuentemente el gobernado afectado, para la tutela de ese derecho, podrá promover la acción constitucional de amparo, y si, como en la especie, esa transgresión se pretende hacer derivar de la supuesta falta de emplazamiento a juicio, sostenida de manera subjetiva por el actor, la sentencia que, en su caso, concediera el amparo, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, tendría por objeto que se respetara y se cumpliera lo que la garantía de audiencia violada exige, esto es, que se oyera en su defensa al afectado.

No pasa inadvertida para este Tribunal Colegiado la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 72 y siguientes, Sexta Época, del Informe de Labores rendido por su Presidente en 1960, cuyo contenido es el siguiente:

"NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, DECLARADA EN OTRO JUICIO POSTERIOR. CASOS EN QUE PROCEDE. ACLARACIONES A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 714. (Se acordó la publicación íntegra de la parte considerativa de la ejecutoria por ser ya cinco que se pronuncian con los mismos fundamentos siguientes): La tesis de jurisprudencia número 714, publicada en la página 1308 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del año de mil novecientos cincuenta y cinco, bajo el rubro ‘NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS, IMPROCEDENCIA DE LA’, únicamente tiene aplicación a los casos en que quien intenta una acción de nulidad de esa naturaleza, no fue parte sustancial en la relación procesal del juicio de cuya nulidad se trata, ni se le oyó y venció en el mismo, ni tampoco a su causante, porque entonces al actor no le es oponible la excepción de cosa juzgada, por no ocurrir el requisito de identidad de las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, como tampoco lo es oponible, aunque el anterior juicio haya versado sobre acción del estado civil de las personas o validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, si el actor del juicio de nulidad alega colusión de los litigantes del otro juicio para perjudicarlo o defraudarlo. Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia sustentó en la ejecutoria del amparo directo 85/32, promovido por Redo y Compañía, S. C. L., pronunciada el día veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, que se publica en la página 661 del Tomo CX del Semanario Judicial de la Federación, la siguiente tesis: ‘Las sentencias pueden ser modificadas en determinados casos, pero ¿Quiénes pueden impugnar la autoridad de la cosa juzgada? ¿Pueden hacerlo las partes mismas? ¿Puede impugnarla el tercero? ¿Puede alterarse la cosa juzgada obtenida por actos procesales fraudulentos? ¿Podrían nulificarse dichos actos realizados en daño del tercero que no ha litigado, cuando no existe texto especial que la autorice? Hevia Bolaños expresa las causas por las cuales la sentencia era nula, desprendiéndose de su exposición que dicha nulidad podía hacerse valer tanto como acción en juicio aparte, como mediante apelación (véase la Curia Filípica, número 12, 13, 14 y 15 del párrafo número 18 relativo a la sentencia, página 97, edición española de 1797). El Conde de la Cañada expresa, sobre el tema que se estudia, lo siguiente: ‘Pruébanse claramente las dos partes de la proposición antecedente, del epígrafe de la citada ley 2, título 17 libro 4 de la Recp., que es el siguiente: ‘Cuando se puede alegar excepción de nulidad contra la sentencia’. No habla la ley de la nulidad intentada por vía de acción, y sería porque en esto concibió que no podía ofrecerse duda; y así sólo fue a remover la que podría motivarse en cuanto a la excepción, según la opinión de aquellos autores que la tienen por perpetua. La letra de la ley dice en su principio los siguiente: Si alguno alegare contra la sentencia, que es ninguna, puédalo decir hasta sesenta días desde el día que fuere dada la sentencia ... Las palabras de alegar y decir de nulidad comprenden en su propia y natural significación la que se intenta por acción o por excepción ...’ véase ‘Observaciones Prácticas sobre los Recursos de Fuerza’, del citado autor, edición mexicana de 1851, Tomo II, página 421. Sin lugar a dudas establecen las leyes de partida la nulidad de los juicios contra natura, contra derecho y contra las buenas costumbres; la de los juicios en que la parte demandada no hubiere sido correctamente emplazada; la de aquellos en que el juzgador conoce sin tener jurisdicción; la de los que se siguen contra los menores de edad, locos o desmemorizados, sin oír a sus representantes legítimos, y establece igualmente la nulidad de los juicios dados por falsos testimonios, por documentos falsos o por cualquiera otra falsedad, por dinero o por corrupción de cualquier clase del juzgador, etcétera, etcétera. En efecto, las leyes doce y trece de la Partida tercera, del título XXII, en lo conducente establecen: ‘... queremos decir, en cuantas maneras el juyzio non es valedero, por razón de la persona del juzgador, o porque lo da otra guisa que non deue ... E otro si sería dado juyzio como non deuia ... o si el juyzio fuesse contra natura, o contra el derecho de las leyes desde libro, o contra buenas costumbres ... o si fuesse dado juyzio contra otro, non seyendo emplazado premeramente que lo viniesse a oyr ... E otro sí, todo juyzio que fuesse dado por falsos testigos o por falsas cartas, o por falsedad cualquier; o por dineros, o por don con quien cuiese corrompido el Juez; maguer contra quien fuesse dado non se alzasse del, puedelo desatar cuando quier, fasta veynte años prouando que el Juyzio primero fuera dado por aquellas prueuas, o razones falsas ...’. Y las propias leyes de Partida establecen igualmente el principio aun en vigor de que la cosa juzgada sólo alcanza y obliga a los litigantes, pero no al tercero: res inter alios judicate alteri neque no cere neque prodesse potest, principio que se recoge del derecho romano al que el Código de Justiniano se refiere especialmente en dos títulos (al 55 del libro 7o. y el 60). Nuestro derecho inspirándose en las viejas leyes españolas recordadas con anterioridad, siempre han admitido que los terceros tienen derecho a reclamar la nulidad de la sentencia a la que fueron ajenos y a excepcionarse en su contra. Los artículos 1600 y 1601 del Primer Código de Procedimientos Civiles de 1872, establecen que, aunque no se haya interpuesto el recurso de casación, los que no han litigado, pueden pretender por vía de excepción que la sentencia no les perjudique, cosa que igualmente pueden hacer los que no han sido representados legítimamente. José María Lozano, refiriéndose al problema, en la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles de 1880, en el número 467, página 177, expresa: Igualmente se suprimieron los artículos 1599, 1600 y 1601; el primero por contener un precepto inútil, el segundo, porque sin necesidad de consignarlo en la ley, ya se sabe que la sentencia daña o aprovecha a los que han litigado, de manera que para los que no han intervenido en el juicio es res inter alios acta, y el tercero, porque de la misma manera es obvio que ‘los que no han sido legítimamente representados en el juicio, son tan extraños como si de ningún modo hubieran intervenido’. El artículo 85 de la Ley de cuatro de mayo de 1857, expresamente manda que, en todos los casos, aunque no se haya interpuesto el recurso de nulidad, los que no han litigado o no han sido legítimamente representados, podrán, por vía de excepción, pretender que la sentencia no les perjudique. El Código de Procedimientos Civiles de 1884, al igual que el anterior de 1880 (todos los citados ordenamientos pertenecen al Distrito y Territorios Federales), tampoco contiene disposición expresa que se refiere a la cuestión que se examina; pero tal circunstancia nunca fue obstáculo para que siempre se entendiera que los terceros no litigantes podían excepcionarse contra la cosa juzgada. El Código de Procedimientos Civiles en vigor del Distrito y Territorios Federales, no sólo ha introducido el derecho de apelar del tercero que creyera haber recibido algún agravio, sino que ha restituido expresamente el principio de los citados artículos 1600 y 1601 del código de 1872 y del artículo 85 de la Ley de cuatro de mayo de mil ochocientos cincuenta y siete, esto es, ha restablecido el principio de que, por ser el juicio res inter alios acta, puede el tercero excepcionarse contra la sentencia que ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada, salvo cuando se trata del estado civil de las personas; pero en el entendido de que, aún en este caso puede el tercero excepcionarse contra la sentencia firme, cuando se trate de colusión de los litigantes para perjudicarlo (artículo 93). Pero por la importancia de la cuestión, debe hacerse referencia a la interesante y aguda opinión expuesta por Eduardo J. Couture, en su obra ‘Estudios de Derecho Procesal Civil’, tomo III, páginas 405 a 416. El autor se pregunta si debe admitirse un procedimiento de revocación o anulación de los actos procesales fraudulentos, cuando dichos actos causan daño a terceros que no han litigado. Y contesta que en el derecho comparado puede hablarse principalmente de tres maneras de oposición: a) La oposición por recurso, que parece tener su origen en el antiguo derecho español, pasando de allí a algunos códigos americanos, tales como el chileno (actual artículo 980), el de Colombia de 1931 (artículo 542, inciso 4o.), y aunque con distinta fuente en el código del Brasil, debiendo asimismo mencionarse un código americano, el de Chile de 1935 (artículo 492) que establece el recurso de revisión; en la inteligencia de que la jurisprudencia chilena ha sostenido que las razones o causas que han dado lugar al recurso de revisión, permiten también que se ventilen en pleito por separado; b) La intervención en el juicio de los sistemas francés o italiano, que por naturaleza, son acciones autónomas; pero vinculadas de tal manera al juicio anterior, que expresa el autor, pueden formar con él una verdadera unidad procesal en lo concerniente a competencia, personalidad, etcétera, si bien es verdad que, por otra parte, toleran, a su vez, nueva oposición, apelación y casación y c) La revocación por acción autónoma, cuyo origen se encuentra en el derecho romano que, como se sabe, tenía una rica variedad de medios para destruir las sentencias obtenidas por fraude, esto es, ya sea por actividades dolosas, por documentos falsos, colusión del procurador, soborno de testigos, etcétera, puesto que la parte perjudicada podría hacer uso de la exceptio doli contra la actio judicati; de la restitutio in integrum contra la misma acción; de la replicatio doli contra la exceptio rei judicata, y subsidiariamente podía hacer uso de al actio doli; medios de defensa que posteriormente recogieron las leyes de partidas, según se vio al transcribir con anterioridad lo relativo a las leyes 12 y 13 de la partida tercera, título XXII; en el entendido de que los dispositivos de la citada partida, pasaron después a la ley 2 y 10, del título 17, del libro 4 de la recopilación, y, en el derecho moderno, se encuentra la revocación por el ejercicio de la acción en forma autónoma, en el Código de Procedimientos Civiles del Brasil de mil novecientos treinta y nueve (artículos 798 y 800). El citado autor pregunta si la acción revocatoria o juicio de nulidad serían procedentes en aquellas legislaciones que carecen de previsiones especiales, y responde: ‘Contemplada en su fondo mismo, la doctrina de la acción revocatoria no es otra cosa que la extensión al campo del derecho procesal civil, de ciertos principios simplísimos y muy antiguos en materia de fraude a los terceros. Preferimos, pues, contestar, socráticamente, con nuevas preguntas. ¿Qué es el proceso fraudulento, sino un negocio fraudulento realizado con instrumentos procesales? ¿Qué diferencia existe entre una ejecución fraudulenta y colusoria realizada con ánimo de disminuir el patrimonio del deudor, y la enajenación dolosa que da mérito a la acción pauliana? ¿Qué variantes esenciales existen entre el juicio tendiente a hacer desaparecer un estado civil (como por ejemplo una filiación natural) y el delito de suposición o supresión del estado civil previsto expresamente por la ley penal? ¿Qué alteración de fondo existe entre la confesión de la demanda obtenida de un demandado incapaz y los actos que dan origen al delito de circunvención de incapaces? Sólo diferencias de forma y no de fondo existen entre esos casos. Una envoltura de carácter procesal, preparada casi siempre con la finalidad de asegurar la eficacia del fraude, separa una situación de otra. Así miradas las cosas, debe concluirse que no puede el intérprete hallar un obstáculo en las formas, cuando el fondo está constituido por un acto declarado ineficaz por textos expresos de ley civil o penal? Chiovenda ha dicho en claras y muy vigorosas palabras que, ‘Allí donde falte una norma expresa que discipline la oposición del tercero, como es el campo de las sentencias arbitrales, se admitirá la pauliana según las normas ordinarias (Chiovenda, Istituzioni, tomo 2, página 586). De eso se trata, exactamente, frente al problema a estudio. Una legislación que no tiene normas expresas que disciplinen la oposición del tercero, debe acudir a los principios generales de represión del fraude civil para evitar que las normas procesales sean para él un mandato de impunidad. La acción revocatoria no es, pues, otra cosa que la extensión al campo del derecho procesal, de los principios de la acción pauliana’. Ahora bien, en el presente caso, Guillermo Castañeda demandó de Bernardino Marcial Castillo, la nulidad del juicio sobre prescripción adquisitiva de un predio, que dijo, Castañeda, ser de su propiedad y posesión, promovido en contra de persona indeterminada ya que la acción la enderezó contra la persona o personas que se creyeran con derecho al predio; la nulidad de la sentencia de ese juicio y la cancelación de la inscripción de la escritura de protocolización en el Registro Público de la Propiedad, que se extendió al demandado Marcial Castillo en el mismo juicio; los hechos de la demanda de Guillermo Castañeda revelan que la causa de la acción de nulidad intentada, estriba en que por ser él el propietario y poseedor del predio, materia del juicio de prescripción, no pudo haberlo usucapido Bernardino Marcial Castillo, afirmación que involucra la de no ser cierto que éste compró el bien a Félix Marcial, e implica mala fe en el ejercicio de la acción de prescripción; sin embargo, el a quo, sin analizar las pruebas rendidas y por consecuencia, si examinar si la sentencia del juicio de prescripción constituía cosa juzgada para Guillermo Castañeda, porque éste ni sus causantes hubiesen sido partes sustanciales en ese juicio y sin estudiar tampoco si hubo fin de defraudar Bernardino Marcial Castillo a quien afirmó ser el propietario y poseedor del predio, absolvió con fundamento en las tesis de jurisprudencia que transcribió, y en la tesis de la ejecutoria, Ezequiel Pérez, publicada en la página 2887 del Tomo LXXIV del Semanario Judicial de la Federación, misma que se refiere a un caso en que el quejoso había sido oído y vencido en el juicio en que se dictó la sentencia que reclamó, y la Sala ahora responsable acogió el criterio de que nuestra ley no admite juicios de nulidad de juicios terminados, sin mencionar distinción alguna y también sin analizar las pruebas rendidas en relación con la acción intentada, y la defensa opuesta, y confirmó la sentencia de primera instancia; pudiera acontecer que de esas pruebas cuyo contenido no se puede conocer por no estar incluidas en la copia certificada rendida con el informe justificado de la Sala, resultara acreditado el interés jurídico del actor apelante ahora quejoso no obstante que el mismo no haya probado ser heredero ni representante de los herederos de Félix Marcial, éste su causante remoto, según los hechos de la demanda inicial del juicio de nulidad. De lo anterior se concluye, que la sentencia de segunda instancia reclamada infringe las disposiciones de las leyes ordinarias aducidas por el quejoso, y viola los artículos 14 y 16 de la Constitución, y debe concederse el amparo de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable, para reparar la violación en que incurrió, dicte nueva sentencia en que examine y valorice las pruebas rendidas y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que proceda, teniendo en cuenta el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia en los precedentes relativos que se mencionan en el considerando sexto de esta ejecutoria."

Al respecto, cabe señalar que si bien en la tesis antes transcrita se precisa que nuestro derecho se inspira en las viejas leyes españolas, de acuerdo con las cuales la nulidad podía hacerse valer como acción, y específicamente en las Leyes de Partida se establecía la nulidad de los juicios, entre otros, en que la parte demandada no hubiera sido correctamente emplazada; lo cierto es que ese derecho español antiguo constituye sólo un antecedente histórico ya superado en ese aspecto de la acción de nulidad de juicio concluido en el derecho mexicano, en virtud de que el propio derecho español, ante su evolución, en la actualidad, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Título VI, del Libro Segundo, específicamente sobre el particular en los artículos 509 y 510, dispone lo siguiente: