AMPARO DIRECTO 158/2005. HIELO SARITA LAREDO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 158/2005. HIELO SARITA LAREDO, S.A. DE C.V.

Fecha: 13-Dic-2002

El Anterior Concepto De Violación Es Ineficaz Para Los Fines Pretendidos Por La Quejosa

De la lectura anterior se desprende que la Sala del conocimiento, ante el planteamiento de la actora, desestimó el concepto de agravio bajo el argumento de que no es necesario que la autoridad haya determinado y notificado previamente la responsabilidad solidaria del actor para poderle requerir documentación con el carácter de responsable solidario, toda vez que no existe precepto jurídico que establezca dicha obligación, señalando, igualmente, que la autoridad sí podía requerir informes, datos y documentos con el carácter de responsable solidario, en virtud del artículo 42, fracción II, de la codificación fiscal de la Federación.

Al respecto y según se desprende de lo anterior, si bien es verdad que la Sala en cuestión, al estudiar el agravio olvidó atender el argumento relativo a que el oficio no se encuentra debidamente fundado ni motivado, al no señalar los preceptos que le otorgan la categoría de retenedor a la actora, siendo omisa además en señalar la causa legal de la responsabilidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 38, fracción III y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, verdad es que este tribunal estima ineficaz, por inconducente, el agravio en cuestión dado que en relación al planteamiento de la actora debe ponderarse que ya se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este sentido debe decirse que esto tiene sustento al razonarse que ante el lineamiento dado por la invocada Segunda Sala del Alto Tribunal, en concordancia con lo establecido por el artículo 192 de la Ley de Amparo, respecto a la obligatoriedad para los órganos jurisdiccionales de acatar la jurisprudencia del superior, hacen estimar que en aras de lo previsto en el artículo 17 constitucional, en el caso se estima conveniente dilucidar el planteamiento realizado por la quejosa, a modo tal de evitar mayor dilación procesal para la resolución del asunto, que se impondría al remitirlo a la Sala Fiscal a efecto de que resuelva lo conducente, pues en razón de lo vislumbrado correspondería aplicar la jurisprudencia en comento, sin que ello implique, en modo alguno, el que este tribunal se sustituya a la citada Sala Fiscal pues, insístese, en el específico caso ello se razona en aras de atender al invocado precepto legal 17 constitucional.

La invocada Sala, al resolver la contradicción de tesis 22/2000 que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 68/2000, ya resolvió respecto a qué requisitos debe cumplir una orden de revisión de escritorio a efecto de que se considere fundada y motivada.

En relación con ello, primeramente refirió que la orden de revisión de escritorio o de gabinete encuentra fundamento en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, por lo que debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria detalla el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es decir, que debe dar cumplimiento al principio de fundamentación y motivación.

Acto seguido, en el tema razonó que de acuerdo con lo previsto por la fracción II del artículo 42 de la codificación fiscal de la Federación, la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario y el tercero relacionado con aquéllos, y que su ejercicio puede derivar de distintos motivos, siendo ellos: