AMPARO DIRECTO 158/2005. HIELO SARITA LAREDO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 158/2005. HIELO SARITA LAREDO, S.A. DE C.V.

Fecha: 13-Dic-2002

La Sala Del Conocimiento Al Atender Al Citado Segundo De Los Conceptos De Impugnación Refirió

"... En el segundo agravio expresa el actor que la resolución recurrida en la instancia administrativa es ilegal, porque tiene su antecedente en el oficio de solicitud de informes, datos y documentos 324-SAT-28-V-d-9786 de 13 de diciembre de 2002, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Nuevo Laredo, el cual, a su consideración, no está suficientemente fundado y motivado, porque en tal oficio se alude a una responsabilidad solidaria, la cual nunca le ha sido determinada y notificada, que por tanto, la autoridad debió primero fincarle dicha responsabilidad y notificársela, para de esta manera poder aludir en tal oficio a dicha responsabilidad en relación con el impuesto al valor agregado.

"A juicio de esta Sala es infundado el agravio en estudio, toda vez que no es necesario que la autoridad haya determinado y notificado previamente la responsabilidad solidaria del actor para poderle requerir documentación con el carácter de responsable solidario, toda vez que no existe precepto jurídico que establezca dicha obligación. En todo caso, cabe señalar que la autoridad sí podía requerir informes, datos y documentos con el carácter de responsable solidario, en virtud de que el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, le concede dicha facultad, tal como se advierte de la siguiente transcripción:

"‘Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

"...

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.’

"De la reciente transcripción, se advierte que la autoridad, a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales, pueden requerir información a los mismos en su carácter de responsable directo, solidario y tercero relacionado, sin que sea necesario que previamente la autoridad determine dicha calidad para que pueda efectuar el requerimiento, pues tal precepto no lo establece, ni ningún otro, por lo que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Nuevo Laredo no tenía la obligación que invoca la actora, es decir, haber determinado y notificado previamente su responsabilidad solidaria en relación con el impuesto al valor agregado." (fojas 365 y siguiente de autos).

Por su parte, la hoy quejosa argumentó en su demanda de nulidad, en específico en el punto dos -entre otras cosas-, lo siguiente:

"Máxime que en ningún momento señala los fundamentos legales y las consideraciones de hecho por las que mi representada se convierte en responsable solidario, ya que no obstante que señale dentro del texto del acto el artículo 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, esto no nos dice nada respecto a la clase de obligaciones que mi representada adquiere, ya que hay muchas clases de retenedores, y por muchos supuestos distintos.

"Esto es así, ya que en ninguna parte del oficio mencionado señala a qué clase de retenciones se refería, si a la de ingresos por arrendamiento, a la de ingresos por salarios, a la de ingresos por intereses, etc.; es decir, a alguno de los supuestos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta o en la del Impuesto al Valor Agregado, y no solo eso, además de que en ningún momento señaló el precepto legal aplicable que establezca las obligaciones de retener a cargo de las personas que realizan las operaciones como las que mi representada realiza, con lo cual se configure la hipótesis normativa en la que se pretende encuadrar a mi representada, por lo que ante la deficiente fundamentación y motivación del oficio impugnado, al no señalar la autoridad fiscal en que supuesto encuadra la actividad de mi representada, para tener la calidad de retenedor, es evidente que con esta omisión se le deja en completo estado de indefensión, ya que es imposible adivinar a qué clase de retenciones se refería la autoridad fiscal y, por ende, la calidad de responsable solidario que se le atribuye, si no señaló el precepto jurídico aplicable al caso concreto, por lo que ante esta omisión, se violenta en perjuicio de mi representada el contenido del artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación." (foja 13 de los autos de origen).