AMPARO DIRECTO 112/2007. MARCELO RUIZ SÁNCHEZ.
Fecha: 29-Sep-2003
Cuarto La Resolución Reclamada Descansa En Estas Consideraciones
"PRIMERO. Este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción en el Distrito de Querétaro, es competente para conocer del presente juicio en atención a lo preceptuado en los ordenamientos legales que rigen la materia, como lo es la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que a la letra establece en su numeral 1o.: ‘La presente ley es reglamentaria de los artículos 72 y 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga.’, lo que conlleva a establecer, de conformidad con los fundamentos legales que se invocan, que tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las dependencias administrativas estatales y municipales con los particulares; en razón de que se trata de la impugnación de un acto administrativo dictado por autoridades municipales como lo son el Ayuntamiento de Pedro Escobedo a través del síndico municipal y la Contraloría del mismo Municipio, en agravio del aquí quejoso Marcelo Ruiz Sánchez, y que según los artículos 2o., 3o., 4o., 19, 21 y 5o. transitorio, todos de la ley orgánica invocada, indican que dicha norma jurídica tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, el cual se integra por: I. La Sala Unitaria y II. Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, entre otros; dividiendo a los juzgados por cuestión territorial y por la adscripción de los asuntos que le correspondan a cada uno, siendo aplicables los numerales 19, fracción I y 21, fracciones I y IX, que de manera textual señalan, el primero de los mencionados: ‘Para la adscripción territorial de los Jueces de primera instancia, el Estado se divide en dos distritos judiciales. Los distritos judiciales comprenden los siguientes Municipios, siendo el primero de los mencionados su cabecera: I. El de Querétaro: Los Municipios de Querétaro, Corregidora, Colón, El Marqués, Huimilpan, Pedro Escobedo y Tolimán.’ y el segundo en comento preceptúa: ‘Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo son competentes para: I. Desahogar los procedimientos que sean de su competencia, en los términos de la ley procesal de la materia; ... IX. Las demás que le correspondan conforme a la ley.’, de lo que se colige que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en Querétaro, es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de una controversia de carácter administrativo. SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de los agravios hechos valer por el recurrente y por lo que ve a la pretensión consistente en la declaración de nulidad de la resolución definitiva de fecha 29 (veintinueve) de septiembre de 2003 (dos mil tres), dictada por el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Pedro Escobedo, Qro., de la que fue conocedor el inconforme mediante notificación de fecha 17 (diecisiete) de noviembre de 2003 (dos mil tres), con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100 y 102 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, así como de los artículos 19 y 20 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo del Estado de Querétaro, se declara como improcedente y en consecuencia se decreta el sobreseimiento, habida cuenta que el acto de referencia fue combatido mediante el recurso de revocación, que ahora se impugna por la vía contencioso administrativa y de la que conoce la suscrita en el expediente en que se actúa, tal y como se desprende de las constancias que integran el expediente en estudio; ya que esta juzgadora está impedida para entrar al estudio de una resolución de origen o primigenia, pues de conformidad con el artículo 52, fracción II, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo en el Estado, el administrado cuenta con 16 días hábiles siguientes a que conoció el acto para combatirlo, y el acto combatido y definitivo que le puede deparar perjuicio lo es el que resuelve el recurso interpuesto, razón por la que no se entra a su estudio, habida cuenta, se insiste, que dicha resolución fue combatida en tiempo y forma mediante el ya referido recurso de revocación; recurso que fue resuelto mediante resolución de fecha 18 (dieciocho) de agosto de 2004 (dos mil cuatro), misma que es el objeto o motivo del presente procedimiento contencioso administrativo, por lo que se entra a su estudio, concediéndole valor probatorio pleno a dicha resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, fracción I, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo en el Estado, la cual fue presentada en original con su escrito inicial de demanda, visibles de la foja 30 (treinta) a la 33 (treinta y tres) del expediente en que se actúa, para acreditar la existencia del acto, así como para determinar a quién le asiste la razón; dejando claro esta juzgadora que al entrar al estudio de una resolución proveniente de un recurso de revocación, se avocará al estudio de los razonamientos que ataquen dicha resolución y no a la causa primigenia que lo originó, por lo que se procede entrar al estudio de la resolución de fecha 18 (dieciocho) de agosto de 2004 (dos mil cuatro) emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, mediante la cual se declara improcedente el recurso de revocación. Consecuentemente, acreditado lo anterior se procede al estudio y planeamiento del primer agravio. Dentro del que dice el recurrente que la responsable, al declarar improcedente el recurso de revocación interpuesto contra la resolución de fecha 29 (veintinueve) de septiembre de 2003 (dos mil tres), lesiona sus derechos y viola en su perjuicio los artículos 96, fracción III y 100 de la Constitución Local, así como los diversos 40, 89, 90, 94 y 100 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, contendiendo en su agravio violación a los principios de valoración de la prueba, congruencia, fundamentación, exacta aplicación de la ley y violación del procedimiento, señalando en lo fundamental que la lesión que sufre deviene del considerando segundo, en relación con sus puntos resolutivos segundo y tercero, toda vez que la responsable considera y resuelve: ‘Considerando ... SEGUNDO. En cuanto a la revocación solicitada se tiene que habiendo revisado los actos realizados dentro del procedimiento de responsabilidad ... encontrando que en todo momento tuvo oportunidad de defensa, ofrecimiento y desahogo de pruebas que dieran la posibilidad de acreditar su no responsabilidad y por lo que no operan los agravios invocados por el recurrente ... ahora bien, de las pruebas ofrecidas en su recurso, es necesario señalar que éstas debieron haber sido encaminadas a probar las supuestas violaciones que se hayan cometido en su agravio y no el alcance probatorio que pretendió en virtud de que todas ellas van encaminadas a desvirtuar su participación en la falsificación de documentos oficiales y esa oportunidad ya fue agotada dentro del procedimiento seguido en su contra, razón por la que se desecharon de plano ...’ (sic), lo que en relación con el hecho número 7 (siete) de su escrito de demanda, que a la letra dice: ‘7. No obstante que dentro del procedimiento de aplicación de sanciones administrativas iniciado en contra del suscrito, no existe ningún medio de prueba con el que se acredite que el suscrito haya falsificado documento oficial alguno; con fecha 29 de septiembre de 2003, el Ayuntamiento Constitucional de Pedro Escobedo, Qro., en su considerando cuarto, considera y resuelve que: ‘Considerando ... CUARTO. ... con todo ello son para esta autoridad, motivo suficiente para suponer (o sea, que resuelve en base a una suposición), la responsabilidad del C. Marcelo Ruiz Sánchez, por lo que se estima (o sea, que también resuelve en base a una estimación) que el mismo incumplió con las obligaciones impuestas por el artículo 40 ...’, ‘Resolutivo ... TERCERO. Se encuentra responsable al C. Marcelo Ruiz Sánchez del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 40 ...’, ‘Resolutivo ... CUARTO. Se impone al C. Marcelo Ruiz Sánchez la sanción ...’ (sic), por lo que esta juzgadora con base en su primer agravio y el hecho marcado con el número siete de su escrito inicial de demanda arriba mencionados, y aunado a que la autoridad demandada no exhibe expediente administrativo en el que exhibiera la supuesta acta falsificada que motivara el procedimiento de imposición de sanciones y máxime que por dicho motivo y derivado de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo en el Estado, esta juzgadora debe tener por ciertos y por confesa a las autoridades de los hechos que el actor le atribuye en relación con el expediente administrativo, desprendiendo esta titular la presunción legal de que la autoridad no contaba con la supuesta acta falsificada que diera origen al procedimiento de imposición de sanciones y, por consecuencia, a la resolución del recurso de revisión, del cual el accionante presenta ante esta autoridad con sello original de recibido por la presidencia Municipal de Pedro Escobedo, Querétaro, visible a fojas de la 25 (veinticinco) a la 29 (veintinueve) del expediente en que se actúa, al cual se le concede valor de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo en el Estado, para acreditar que hizo valer dentro de dicho recurso el hecho de que la autoridad no tenía medios de convicción para acreditar su participación dentro de la supuesta falsificación de documentos oficiales, y que al no haber presentado la autoridad el expediente administrativo ni la supuesta acta falsificada, y toda vez que se le declararon por ciertos los hechos que el actor le atribuye a la autoridad demandada en relación con dicho expediente, es que esta juzgadora desprende la presunción legal de que la autoridad demandada, al resolver el recurso de revisión, el cual es motivo del presente asunto, no tomó en consideración el agravio vertido por el recurrente y ahora actor, referente a que no tenía prueba alguna en su contra, por lo que esta autoridad resuelve que es procedente el agravio en estudio condenando a la autoridad demandada, Ayuntamiento del Municipio de Pedro Escobedo, a que emita una nueva resolución; por tanto, no era factible que se llevara a cabo el procedimiento de imposición de sanciones en su contra, siendo que este agravio también lo hace valer al interponer el juicio de nulidad ante ese juzgado, p
r lo que esta jurisdicente, al entrar al estudio de su primer agravio, es por lo que queda acreditado, en primer lugar, que la autoridad administrativa no aludió ni resolvió respecto del argumento del recurrente en torno a que no tenía medio de prueba en su contra; y en segundo, como ya se dijo y queda acreditado en la causa, no hubo medios de convicción para valorar y determinar la responsabilidad del servidor público. Ahora bien, las referencias antes citadas, en relación con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en la época, que en lo que interesa dice: ‘Artículo 100. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad que las emitió, mediante recurso de revocación, que se interpondrá ... La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes: I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como la proposición de las pruebas que considere necesario rendir; II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se basa la resolución ...’, nos permiten concluir que se expresa con claridad que el recurrente puede ofrecer pruebas, en tanto que la autoridad debe desechar aquellas ‘que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se basa la resolución’, de tal suerte que, en principio, lo manifestado por la responsable en la resolución que se combate, particularmente en la parte final del considerando segundo, respecto al desechamiento de pruebas, no se encuentra ajustado a derecho, pues violenta la disposición arriba citada al aludir a un desechamiento de las pruebas ofrecidas por el inconforme, máxime que debió referir específicamente al sustentar que la responsable contaba con las pruebas para acreditar la responsabilidad del inculpado, tal y como previene el artículo en comento, se ofrecieron para desvirtuar los hechos en que se apoyó el resolución (sic) que se combatió. Adicionalmente, dice el artículo 47 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado y Municipios que: ‘Artículo 47. El gobernado debe probar los hechos constitutivos de su acción y la autoridad administrativa debe acreditar que el acto impugnado reúne los elementos y requisitos que establece el artículo tercero de esta ley.’, disposición que relacionada con el diverso 42 de la misma ley que dispone: ‘Artículo 42. En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la absolución de posiciones y declaraciones de las autoridades ...’, así como con el numeral 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado y Municipios, que dispone: ‘Artículo 51. Las autoridades deben recibir las pruebas que les presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los hechos controvertidos ...’, disposiciones que establecen con puntualidad la obligación de la autoridad de recibir los medios de prueba ofrecidos por el recurrente y más que en tratándose de procedimientos administrativos es imperativo y obligación para la responsable tener las pruebas que sustenten el inicio del procedimiento administrativo. Por otro lado, la autoridad responsable no acreditó que el acto que se combate se ajusta a lo dispuesto por el artículo 3o. de la ley arriba señalada, pues contraviene, entre otras fracciones, la V, que señala que el acto administrativo debe ‘Estar fundado y motivado de manera suficiente, precisa y clara.’, lo que en la especie no sucedió, pues como señala el recurrente en el escrito de inicio, se pronunció que no existen pruebas que acrediten su responsabilidad, habida cuenta que, efectivamente, del sumario no se desprende que la responsable acreditara o contara con los elementos de prueba que sirvieron de base para fundar y motivar la resolución de responsabilidad; y si bien señala en el considerando segundo de la resolución que se combate que ‘habiendo revisado los actos realizados dentro del procedimiento de responsabilidad seguido en su contra por las faltas administrativas consistentes en la falsificación de documentos oficiales, así como datos asentados en el mismo, encontrando que en todo momento tuvo oportunidad de defensa, ofrecimiento y desahogo de pruebas que dieran la posibilidad de acreditar su no responsabilidad; y por lo que no operan los agravios invocados por el recurrente, se tiene que niega tajantemente y terminantemente dichas imputaciones ... niega totalmente que haya expedido el día 10 de junio de 2003, una copia certificada de un acta de nacimiento a nombre de Francisco Martínez o J. Francisco Martínez Martínez ... del análisis que se hace, se encuentra que el desahogo de las declaraciones de los ciudadanos Arturo Mora Atilano, Ana Blanca Orozco Morales, María Guadalupe Atanasio Tovar y María de la Luz González Perrusquia, las cuales se desarrollaron, las dos primeras en presencia del presunto responsable y en las segundas éste no estuvo presente a pesar de que fuere notificado en tiempo y forma de la citación correspondiente; del desahogo se considera que todas las conductas y actos se encuentran encaminadas a realizar conductas indebidas de falsificación de documentos oficiales y alteración de los mismos, obteniendo por ello un lucro indebido, con ello son para esta autoridad, motivo suficiente para suponer la responsabilidad del ciudadano Marcelo Ruiz Sánchez, por lo que se estima que el mismo incumplió con las obligaciones impuestas por el artículo 40, fracciones I, II, IV, V y XXII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80 y 90 de la Ley de Responsabilidades se impone ...’, no es menos cierto que no existe medio probatorio que acredite la falsificación, pues no obran en autos las ‘documentales falsificadas’, lo que se puede acreditar, ya que aun cuando en reiteradas ocasiones se le requirió se presentase en la causa como se puede apreciar en los autos de fecha 8 (ocho) de junio, 30 (treinta) de septiembre, 28 (veintiocho) de octubre, todos de 2005 (dos mil cinco), entre otros, visibles a fojas 151 (ciento cincuenta y uno), 181 (ciento ochenta y uno) y 188 (ciento ochenta y ocho) del expediente en que se actúa; e incluso del escrito presentado por la contralora municipal del Ayuntamiento de Pedro Escobedo, presentado ante este juzgado el día 30 (treinta) de agosto de 2005 (dos mil cinco), manifiesta textualmente que: ‘1. Que en esta oficialía no se encuentra acta de nacimiento a nombre de Francisco Martínez Martínez. Que con fecha 13 (trece) de agosto de 2003 (dos mil tres) no existe acta alguna a nombre de Francisco Martínez Martínez, lo cual se puede corroborar a foja 165 (ciento sesenta y cinco) del expediente en que se actúa, reiterándolo en diversos escritos como se aprecia en los de fechas 15 (quince) de noviembre de 2005 (dos mil cinco), visible a foja 195 (ciento noventa y cinco) y el del 25 (veinticinco) de noviembre de 2005 (dos mil cinco), visible a fojas 200 (doscientos) y 201 (doscientos uno) del presente expediente, signados, como ya se dijo, por la contralora municipal de Pedro Escobedo, Querétaro; siendo que mediante auto de fecha 25 (veinticinco) de mayo de 2006 (dos mil seis), esta juzgadora discierne que los demandados manifiestan la imposibilidad material para rendir el expediente del procedimiento administrativo de responsabilidad seguido en perjuicio del actor, así como del acta de nacimiento por la que se le imputara responsabilidad en la falsificación de documento al servidor público y por lo que se le tuvo confesa de todos los hechos que le atribuye el actor; por lo que esta juzgadora desprende de todo lo anterior la presunción legal a favor del gobernado que la autoridad demandada no contaba con los medios de convicción para determinar la responsabilidad administrativa del recurrente y ahora actor, así como tampoco medio de convicción que acredite el lucro indebido’; razones suficientes para encontrar no ajustado a derecho el acto que se combate, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 3o., 5o., 10, 14, 44, 48, 52 y 118 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado y Municipios; particularmente a lo expresado en el artículo 3o., fracción III, que dispone: ‘Artículo 3o. Son elementos y requisitos del acto administrativo: ... III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concrete, sin que pueda perseguirse otros fines distintos ...’, en relación con el artículo 5o., último párrafo, de la ley referida que dispone: ‘La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 3o. de la presente ley, producirá la nulidad del acto administrativo ... El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido y por tanto, no se presumirá legítimo, ni ejecutable, pero sí subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse uno nuevo ...’; por lo que se declara la nulidad para efectos respecto del acto que se combate, de conformidad con lo que establece el artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo en el Estado, ya que la nulidad para efectos procede en los casos en que el acto impugnado contenga vicios subsanables, o que los mismos se encuentren en el procedimiento que le dio origen, máxime en tratándose de la resolución de un recurso supuesto que se conoce doctrinalmente como vicios de nulidad relativa; la consecuencia jurídica de dicha determinación obliga a la autoridad a subsanar tales ilicitudes, ya sea reponiendo el procedimiento o dictando una nueva determinación; de manera ejemplificativa y no restrictiva, se pueden citar: defectos u omisiones en el llamamiento al procedimiento administrativo; no brindar oportunidad de probar y alegar; indebida fundamentación y motivación; y el no constreñimiento de la resolución a la cuestión debatida, que se forma con la pretensión del Estado y las defensas del particular, como sería la falta de exhaustividad en el estudio de los agravios planteados respecto de la indebida valoración de pruebas; puntualizando que la nulidad para efectos, se emite como consecuencia de la naturaleza de los actos impugnados, pues toda violación formal o procedimental daría paso a una nulidad para efectos, es decir, para subsanar las violaciones procesales, o bien para que el acto satisfaga las formalidades esenciales y solo después de subsanada la violación formal o satisfecho el procedimiento, procederá el estudio y resolución de las cuestiones de fondo y podrá ser hasta entonces cuando se determine si la autoridad correctamente afectó la esfera jurídica del particular, lo que en la especie se observa por esta autoridad; en ese orden de ideas y de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo en el Estado, es que se declara la nulidad del acto reclamado para efectos de emitir uno nuevo y se condena a la autoridad demandada a emitir un nuevo acto en el que tome en consideración lo vertido a lo largo de la presente resolución, la ley aplicable al caso en concreto y analice de forma exhaustiva lo vertido por el accionante respecto a los medios de convicción que llevaron a determinar la responsabilidad administrativa de imposición de sanciones, más en específico tome en consideración y valore el documento que dio origen a dicho procedimiento; debiendo tomar en consideración que en la presente causa no quedó acreditado el sustento en cuanto a los medios de prueba específicamente en el documento fundatorio de la falsificación del acta de nacimiento que se ole (sic) atribuyó al ahora accionante. Por lo antes razonado es de declararse y se declara la nulidad para efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo en el Estado, considerándose a la autoridad responsable, Ayuntamiento del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, a través de su síndico regidor de conformidad con el artículo 33 de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Querétaro, a emitir un nuevo acto consistente en una nueva resolución respecto del recurso de revocación interpuesto en relación a la resolución dictada con fecha 29 (veintinueve) de septiembre de 2003 (dos mil tres) dentro del procedimiento de responsabilidad por faltas administrativas, la cual deberá ser emitida en los términos establecidos a lo largo de la presente resolución, así como tomar en consideración la ley aplicable al caso concreto y no perder de vista lo manifestado por el recurrente, ahora actor, dentro de sus agravios, toda vez que la autoridad, al emitir la resolución al recurso de revocación que ahora se impugna, no fue exhaustiva en el estudio de los agravios hechos valer, en específico, lo referente a la falta de valoración de las pruebas, además de las consideraciones que a su parte correspondan, sin ignorar las particularidades del caso, así como lo vertido a lo largo de la presente resolución. Y toda vez que el primero de sus agravios fue considerado por esta juzgadora fundado y prosperante para desvirtuar la validez del acto impugnado, es que no es necesario entrar al estudio del resto de sus agravios, de conformidad con lo establecido por el numeral 148, penúltimo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo en el Estado; para lo cual se le concede el término de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de que haya causado ejecutoria la presente sentencia, y de la notificación que de la misma se le haga, y en el mismo término hacerlo de su conocimiento en forma personal a la parte actora Marcelo Ruiz Sánchez y de esta instancia, de conformidad con los artículos 165 a 172 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo del Estado de Querétaro. En mérito a lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve.-Resolutivos.-PRIMERO.-Este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad promovido por Marcelo Ruiz Sánchez, de conformidad con el considerando primero de esta resolución.-SEGUNDO.-Se declara la nulidad del acto impugnado consistente en la resolución del recurso de revocación de fecha 18 (dieciocho) de agosto de 2004 (dos mil cuatro), emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, en relación con la resolución dictada en fecha 29 (veintinueve) de septiembre de 2003 (dos mil tres), dentro del expediente formado por el procedimiento de aplicación de sanciones por faltas administrativas, para efectos de emitir una nueva resolución de conformidad con los argumentos expuestos en el considerando segundo de esta resolución.-TERCERO.-Se condena a la autoridad demandada, Ayuntamiento del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, para que en el término de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, emita una nueva resolución del acto impugnado, consistente en una nueva resolución respecto del recurso de revocación interpuesto en relación a la resolución de fecha 29 (veintinueve) de septiembre de 2003 (dos mil tres), dentro de los autos del expediente formado por el procedimiento de la aplicación de sanciones administrativas seguido contra Marcelo Ruiz Sánchez, en los términos expuestos en el considerando segundo de la presente resolución.-Notifíquese personalmente a la parte actora Marcelo Ruiz Sánchez y por lista a las autoridades demandadas, al habérsele decretado así mediante auto de fecha 9 (nueve) de marzo de 2005 (dos mil cinco), siendo éstas el Ayuntamiento de Pedro Escobedo y a la Contraloría Municipal de Pedro Escobedo, Querétaro y cúmplase."
QUINTO.-Resulta innecesaria la transcripción y el estudio de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, toda vez que frente al acto reclamado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, invocada por la Juez de lo Contencioso Administrativo del Estado, al rendir su informe justificado.
- Resultando
- Considerando
- Cuarto La Resolución Reclamada Descansa En Estas Consideraciones
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- En Dicha Resolución Se Concluyó
- Artículo Los Particulares Podrán Interponer Recurso De Revisión En Los Siguientes Casos
- Iii Contra Las Resoluciones Que Nieguen O Decreten Sobreseimientos
- V Contra Las Resoluciones Que Pongan Fin Al Procedimiento De Ejecución De Sentencia