AMPARO DIRECTO 276/2005. RIGOBERTO TORRES SALCIDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 276/2005. RIGOBERTO TORRES SALCIDO.

Fecha: 21-Ene-2004

Considerando

SÉPTIMO. Los conceptos de violación son infundados en parte e inoperantes en otro aspecto, y finalmente fundados pero inoperantes.

El quejoso aduce en su primer motivo de inconformidad, que la Sala responsable vulneró en su perjuicio las garantías de legalidad, audiencia y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, al sostener que en el caso no se surte la figura de prescripción prevista en la fracción II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque debe estarse a las reglas establecidas para la revisión de la cuenta pública consagradas en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, es decir, que el término de prescripción debe atender al plazo de cinco años y no al de tres, en virtud de que la ley especial deroga a la general; sin considerar que en la ejecutoria que emitió este tribunal el once de febrero de dos mil cuatro, únicamente se determinó que la responsable no había considerado las manifestaciones vertidas por la tercero perjudicada en su contestación respecto a la prescripción de sus facultades sancionadoras, esto es, no hubo pronunciamiento sobre si era procedente o no tal figura, por lo que atendiendo a que no podía controvertir esa circunstancia al haber obtenido nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, solicita que ahora se analice este aspecto fundamental sobre la procedencia de la figura de prescripción, pues la Sala se aparta de la naturaleza del procedimiento administrativo y formalidades legales aplicables, en congruencia con el cuerpo legal que se utilizó para sancionarlo desde que fue citado al procedimiento de responsabilidad respectivo, que no fue otra sino la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y de ningún modo la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal que invocó la demandada hasta su escrito de contestación.

Añade, que si se toma en cuenta que la fecha en que supuestamente incurrió en responsabilidad fue con la firma de la última de las estimaciones, que se da en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y el inicio del procedimiento administrativo disciplinario inició el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, es evidente que transcurrieron en exceso los tres años que prevé el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de lo Servidores Públicos, que es la ley especial aplicable.

Continúa señalando, que en el numeral 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no se contempla la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, para los casos de revisión de cuenta pública, por lo que si la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo.