AMPARO DIRECTO 276/2005. RIGOBERTO TORRES SALCIDO.
Fecha: 21-Ene-2004
En Primer Lugar Es Necesario Mencionar Algunos De Los Antecedentes Del Caso
1. De las constancias del toca 94/01 y su acumulado 103/01 del índice de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por la autoridad demandada y el actor, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en el juicio de nulidad 7063/2000 por la Primera Sala de ese tribunal promovido por Rigoberto Torres Salcido, se desprende que la mencionada actora demandó la nulidad de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil, emitida por el director de Cuenta Pública de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades de la Contraloría General de Gobierno del Distrito Federal, mediante la cual lo declaró administrativamente responsable de contravenir lo dispuesto por el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de lo Servidores Públicos, imponiéndole como sanción administrativa una inhabilitación por el término de diez años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en la administración pública del Distrito Federal, así como una sanción económica equivalente a 209.196 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal el día de su pago.
2. Seguidos los trámites del juicio, el veinte de octubre de dos mil, la Sala de origen dictó resolución en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada quedando obligada la autoridad demandada a restituir al actor en el goce de los derechos que indebidamente se le afectaron, dejándose insubsistente la resolución reclamada por no aplicarse en ella el ordenamiento penal federal supletorio al valorar las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de origen.
3. Inconformes con esa determinación, ambas partes hicieron valer el recurso de apelación y se formaron los tocas 94/2001 y 103/2001, resueltos en sentencia de veintidós de mayo de dos mil tres, que revocó la Sala Superior por razón de que la Sala inferior omitió el estudio de los conceptos de nulidad que se expusieron, cuestiones de fondo como la prescripción de facultades, la incompetencia de la autoridad demandada y la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, por ende, procedió a emitir un nuevo fallo en el cual declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada bajo la consideración de que entre el mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que sucedieron los hechos imputados al servidor público en el procedimiento administrativo de origen y el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, en que se notificó a éste del citatorio para la audiencia de ley, transcurrió en exceso el término de tres años previstos por la fracción II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; asimismo, declaró sin materia los agravios de la autoridad apelante.
4. En contra de la resolución anterior, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión contencioso administrativo del cual correspondió conocer a este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número R.C.A. 837/2003, que en sesión de once de febrero de dos mil tres, resolvió declararlo fundado, en virtud de que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió el análisis de los argumentos expuestos por la autoridad demandada en su escrito de contestación, que dieron respuesta al concepto de nulidad relativo a la excepción de prescripción hecha valer por el actor.
5. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala Superior dictó nueva sentencia el once de marzo de dos mil cuatro, en que dejó insubsistente la sentencia por ella emitida en veintidós de mayo de dos mil tres y declaró fundado el agravio del actor consistente en la falta de estudio de los argumentos tendientes a declarar la nulidad lisa y llana y, por ende, sin materia los agravios expuestos por la autoridad demandada, en tal virtud procedió al análisis de las causas de nulidad expuestas en la demanda, concretamente la relativa a que prescribieron las facultades de la autoridad demandada para iniciar, tramitar y resolver el procedimiento disciplinario en contra del actor del juicio natural, y analizó las manifestaciones hechas por la autoridad demandada al respecto en el escrito de contestación a la demanda, determinando que no prescribieron las facultades de la autoridad demandada para iniciar, tramitar y resolver el procedimiento disciplinario considerando que en la especie debe prevalecer el término específico de cinco años y no el genérico de tres para determinar si prescribieron o no las facultades de la autoridad administrativa para iniciar el procedimiento disciplinario sobre la base del principio general del derecho que reza: "La ley especial deroga a la general", y que el ordenamiento especializado en términos de revisión de la cuenta pública era en el año de mil novecientos noventa y cinco, la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal al establecer un plazo para la prescripción de las facultades de las autoridades revisoras, que considerando la relevancia de la cuenta pública y los procedimientos establecidos para su revisión, el legislador ordinario fijó una distinción en cuanto a la prescripción de facultades, ampliando el plazo relativo en la materia y por ello ha de imponerse el plazo de cinco años y no el de tres.
Asimismo, consideró que el artículo 40 de dicha ley entró en vigor con posterioridad a la regla fijada en la fracción II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de modo que al ser posterior aquélla, derogó a ésta en tratándose de revisión de la cuenta pública, de suerte que si las conductas atribuidas al servidor público se suscitaron entre el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco y el veintidós de diciembre de ese año, se trata de una conducta continuada en el tiempo que agotó sus efectos en la última de tales fechas y atento a que la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no precisa el momento en que ha de iniciarse el plazo para contar la prescripción, debe estarse a la regla general fijada en el párrafo penúltimo del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y de tal modo, el plazo de la prescripción comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a aquel en que se firmó la última de las estimaciones de que se trata, esto es, a partir del día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, concluyendo el plazo de cinco años el veintitrés de diciembre de dos mil.
Por otra parte, la Sala analizó el concepto de anulación consistente en la incompetencia de la autoridad demandada para iniciar, tramitar y resolver el procedimiento disciplinario en contra del actor, declarándolo infundado bajo la consideración de que el procedimiento de origen se inició el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, y en esa fecha la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal tenía existencia y competencia legales en términos del artículo 3o. de la ley que la rige.
Finalmente, declaró fundados los conceptos de nulidad planteados en los incisos c) y e), respecto de que la autoridad demandada no fundamentó claramente qué tipo de deberes jurídicos incumplió el servidor público y en qué ley u ordenamiento consta la obligación que se estimó incumplida de supervisar; que cada una de las estimaciones entregadas correspondieran a lo pactado en los contratos, ello bajo la consideración de que en la resolución impugnada la autoridad demandada sostuvo una argumentación incongruente al afirmar por un lado que el actor no era responsable de la supervisión directa de la obra, y por otra parte lo sancionó precisamente por no haber revisado dichas estimaciones, además de no aplicar la pena convencional a la empresa que sí tenía esa obligación de revisión, y que la fundamentación aducida por la citada autoridad sólo impone a la dependencia contratante el establecer la residencia de supervisión, misma que puede recaer en terceros que auxilian a la administración y que en ninguno de dichos preceptos impone que el actor deba ser quien de modo directo efectúe la supervisión de los trabajos y verifique que lo reportado coincida exactamente con lo realizado y pactado en el contrato y por tales motivos declaró la nulidad de la resolución impugnada conforme a la fracción II del artículo 81 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por no fundarse con rigor y surgir un estado de incertidumbre jurídica.
6. Inconforme con la resolución anterior, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión contencioso administrativo, del cual correspondió conocer a este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número R.C.A. 597/2004.
Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si la Sala Superior, en su resolución de fecha once de marzo de dos mil cuatro, declaró una nulidad para efectos o lisa y llana, debe destacarse lo dispuesto por los artículos 80 a 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal:
"Artículo 80. Las sentencias que emitan las Salas del tribunal, no necesitan formulismo alguno, pero deberán contener:
"I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos. Así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido, según el prudente arbitrio de la Sala, salvo las documentales públicas e inspección judicial, que siempre harán prueba plena;
"II. Los fundamentos legales en que se apoyen, debiendo limitarlo a los puntos cuestionados y a la solución de la litis planteada;
"III. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos cuya validez se reconociere o cuya nulidad se declarare; y
"IV. Los términos en que deberá ser ejecutada la sentencia por parte de la autoridad demandada, así como el plazo correspondiente para ello, que no excederá de veinticinco días contados a partir de la fecha de su notificación."
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