AMPARO DIRECTO 276/2005. RIGOBERTO TORRES SALCIDO.
Fecha: 21-Ene-2004
En Cumplimiento A La Ejecutoria Anterior La Sala Responsable Consideró Que
"Es infundado lo argumentado por el enjuiciante. El artículo 113 de la Constitución Federal dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones, los cuales se encuentran, como lo interpreta el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ‘cargados de un alto valor moral al que aspiran los empleados del gobierno y entes del Estado’. Asimismo, la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos precisa la existencia del principio de diligencia en el ejercicio de la función pública. Por tanto, y como lo subraya dicho Tribunal Federal: ‘... la circunstancia de que el servicio encomendado, entendido como el cúmulo de obligaciones o atribuciones inherentes al cargo, no se encuentre detallado en forma de catálogo en alguna ley, reglamento, decreto, circular o norma de carácter general, es insuficiente para eximirlos de responsabilidad, pues resulta materialmente imposible emitir una norma general por cada rango, nivel o escalafón que exista en los tres poderes del gobierno. Por tanto, ante la inexistencia de una disposición normativa que especifique cuáles son las atribuciones de un servidor público, la autoridad administrativa y, en su caso, la jurisdiccional, deberán valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de las facultades encomendadas al servidor público investigado o sancionado, fundando y motivando su determinación’ (foja cuarenta y dos vuelta de la ejecutoria de mérito). En su función de gerente de construcción de obra nueva del fideicomiso de vivienda, desarrollo social y urbano del Distrito Federal, el actor estaba obligado a vigilar que todos los pagos relacionados con el cumplimiento de los contratos suscritos por dicho fideicomiso correspondieran a los compromisos pactados, más aún cuando se trata de recursos del erario público. En la especie, se verificaron pagos en exceso realizados a una empresa privada, constando la firma de autorización del actor en las estimaciones correspondientes, de modo que éste incurrió en violación a los principios generales que rigen el desempeño del servicio público. En este sentido, la autoridad administrativa tuvo correctamente por acreditada la responsabilidad del actor, quien estaba obligado a observar un deber de cuidado al suscribir las estimaciones de obra. Como lo determinó el tribunal federal citado, la autoridad administrativa demostró fehacientemente la responsabilidad del actor cuyo deber consistía en ‘... aplicar su capacidad y habilidades al revisar la documentación que presentó la supervisora para justificar el pago de las estimaciones, sin que lo haya hecho así, no obstante que debían conocer el alcance de estampar su firma en las estimaciones, de suerte que debió exigir a la supervisora la documentación que acreditara los conceptos que se suponían devengados en la estimación, pero no existió en el expediente documento que así lo acreditara, ya que no hay constancia que justificara que el conductor instalado es marca Condumex y al no hacerse así, incumplió con la obligación de verificar que la documentación presentada justificara el pago de las estimaciones y por consecuencia, no aplicó la pena convencional establecida en el anexo ocho del convenio, porque estaba obligado a salvaguardar el patrimonio de su representada, de modo que con tales razonamientos, la autoridad señaló los motivos lógico jurídicos en que basó su determinación’ (foja cuarenta y uno de la ejecutoria de mérito). Conforme a lo expresado, queda demostrado que la autoridad acreditó la responsabilidad en la que incurrió el actor, amén de que fundó correctamente su determinación, entre otros, en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, precepto que desarrolla el principio de diligencia en el cumplimiento del servicio público al cual hace referencia el expresado tribunal federal en su resolución. No constituye una razón legal suficiente el sostener que la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas no precisaba cuáles eran las obligaciones del responsable del área de contrataciones del fideicomiso, concretamente la de examinar las estimaciones del avance de la obra contratada. Si como ha quedado señalado, la ley federal invocada establece los principios que rigen el servicio público, mismos que se derivan directamente del artículo 113 de la Constitución Federal, no existe duda de que el actor estaba obligado a observar un deber de cuidado en el ejercicio de encargo. Luego, tampoco es fundado lo sostenido en el tercer concepto de anulación, inciso ‘a’, en donde se impugna la fundamentación aducida por la autoridad administrativa en su resolución. Ello es así, porque dicha autoridad invocó expresamente la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en donde se enuncia el principio de diligencia en la ejecución del servicio encomendado relacionándolo puntualmente con la tarea de supervisión de la obra. Apoya este criterio la tesis I.7.A.272 A, emitido por el citado Tribunal Federal, visible en la página 1144, Tomo IX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de este año, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘SERVIDORES PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS DE RESPONSABILIDAD.’" (la transcribe).
Ahora bien, por disposición expresa del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas al resolver el recurso de revisión contencioso administrativo con que cuentan las autoridades administrativas y a que alude el numeral 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, resultan inatacables por medio de recurso o juicio alguno, en su aspecto de legalidad.
Por tanto, si el acto reclamado fue emitido en cumplimiento a una resolución dictada en un recurso de revisión contencioso administrativo, y en éste la autoridad responsable se limitó a acatar los lineamientos ordenados por el órgano de control constitucional (sin plenitud de jurisdicción), resulta incuestionable que la misma no puede ser objeto de análisis a través del juicio de amparo donde sólo se cuestione su legalidad, porque la litis establecida sobre ese aspecto, en el conflicto de origen fue dilucidada en ese procedimiento; pues considerar lo contrario equivaldría a examinar a la luz de los conceptos de violación las consideraciones de la resolución dictada con motivo del recurso de revisión contencioso administrativo, lo que atentaría contra la figura jurídica de cosa juzgada que le atribuye el precepto constitucional referido; de ahí que los razonamientos encaminados a combatir la legalidad de la resolución dictada en cumplimiento a lo resuelto en el recurso de revisión contencioso administrativo R.C.A. 1157/2004, resulten inoperantes.
El inconforme argumenta en parte de su tercer concepto de violación, que la Sala Superior viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con las fracciones III y IV del artículo 81 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al desestimar o considerar como infundado el concepto de impugnación que hizo valer respecto a la invocación y aplicación de disposiciones legales declaradas inconstitucionales, como lo es el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que era un elemento más que suficiente para otorgar una nulidad plena del fallo administrativo sancionador, pues para este efecto se encontraba obligada a conocer y aplicar las tesis de rubros: "SERVIDORES PÚBLICOS, SANCIÓN ECONÓMICA IMPUESTA A LOS. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, AL NO FACULTAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EL EJERCICIO DEL ARBITRIO PARA INDIVIDUALIZARLA, RESULTA INCONSTITUCIONAL.", "SERVIDORES PÚBLICOS. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002, EN CUANTO IMPIDE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA GRADUAR LA CUANTÍA DE LA SANCIÓN ECONÓMICA QUE PREVÉ, ES INCONSTITUCIONAL.", e "INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO. LA DECRETADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONDUCE A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE LO CITA COMO FUNDAMENTO."; asimismo, no debe pasar inadvertido que al no haber incurrido en la responsabilidad principal cuestionada, por consiguiente tampoco pudo ser objeto de sanción económica alguna.
- Considerando
- En Primer Lugar Es Necesario Mencionar Algunos De Los Antecedentes Del Caso
- Iii Violación De La Ley O No Haberse Aplicado La Debida Y
- En Cumplimiento A La Ejecutoria Anterior La Sala Responsable Consideró Que
- También Son Inoperantes Los Argumentos Anteriores En Virtud De Las Consideraciones Siguientes
- El Impetrante De Garantías Hizo Valer En El Inciso C Del Primer Concepto De Anulación Que
- La Jurisprudencia De Referencia Es Del Tenor Literal Siguiente