AMPARO DIRECTO 276/2005. RIGOBERTO TORRES SALCIDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 276/2005. RIGOBERTO TORRES SALCIDO.

Fecha: 21-Ene-2004

La Jurisprudencia De Referencia Es Del Tenor Literal Siguiente

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el órgano jurisdiccional, al aplicar una tesis hace suyas las razones contenidas en ella, sin necesidad de expresar mayores consideraciones, criterio que ubicado al caso concreto resulta aplicable por igualdad de razón, ya que el quejoso invocó una tesis para sustentar su dicho.

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis 2a. V/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos veintisiete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, Novena Época, que es del tenor siguiente:

"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. La aplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes. Así, existen casos en los que al aplicarla el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema. Sin embargo, esto no ocurre en el caso en que exista una jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, pues en este supuesto el juzgador no hace un examen del tema debatido y resuelto por aquélla, sino que simplemente la aplica porque le resulta obligatoria, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido, es decir, en este caso el Juez o tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, mas no en el criterio que en ésta se adopta."

En tal virtud, como el quejoso adujo que se violó en su perjuicio la garantía de audiencia, porque supuestamente en el citatorio de ley a que se refiere el artículo 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no se indicaron con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales argumentos debieron ser analizados por la Sala responsable, pues al examinar los argumentos expuestos en el segundo concepto de anulación, incisos c) y e), únicamente se refirió a la resolución administrativa impugnada, pero no al citatorio de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Sin embargo, a nada práctico conduciría el reenvío del asunto para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional, de ahí que resulte inoperante el presente motivo de inconformidad.

Esto es así, ya que de las constancias que integran el juicio (folio 136 del expediente 7063/2000, tomo I), se advierte que en el citatorio de mérito, la autoridad administrativa señaló que:

"... Se hace de su conocimiento que el motivo de esta diligencia deriva de irregularidades administrativas que se detectaron con motivo de la auditoría número AOP/22/95 practicada en el fideicomiso de vivienda y desarrollo social y urbano (Fividesu), al rubro ‘gasto de inversión en obra pública’, capítulo 6000 ‘obras públicas’, concepto 6100 ‘obra pública por contrato’, ámbito ‘bienestar social’, programa 5E ‘vivienda’, subprograma 01 ‘vivienda terminada’, por parte de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, derivada de la revisión a la Cuenta Pública 1995, generó la observación clave número PA AOP/22/95/38/225/FIVIDESU de la que se desprende su presunta responsabilidad administrativa por irregularidades consistentes en que al desempeñarse como subgerente de construcción de vivienda nueva del fideicomiso de vivienda y desarrollo social y urbano: 1. Dio el visto bueno a las estimaciones números 7, 9, 11, 13, 16, 18 y 20 del importe total de los trabajos de instalación eléctrica del convenio C-CB-006-95, relativo a la construcción de vivienda con recursos bancarios celebrado con la Promotora ‘Ingeniería y Muestreos, S.A. de C.V.’, cuya supervisión de los trabajos estuvo a cargo del contratista Cross, Servicios de Ingeniería, S.A. de C.V. De la verificación física realizada a la obra, el 15 de noviembre de 1996, por personal de la Contaduría Mayor de Hacienda conjuntamente con el asignado por la entidad y con presencia de la contraloría interna del Fividesu, se observó que en los trabajos para la instalación eléctrica se utilizaron conductores que no se ajustaron a las especificaciones descritas en el concepto del presupuesto de contratación, que se refiere a ‘salida de centro, arbotante y contacto para instalación oculta, según proyecto’, el cual incluía alambre Tw, cal. 10, 12 y 14, marca Condumex, ya que no cuentan con marca, Nom. (norma oficial mexicana), registro y calibre correspondientes, lo cual quedó asentado en la minuta de trabajo respectiva; observación que fue confirmada por el superintendente y residente de obra de la promotora Imsa, por el jefe de supervisores y el supervisor de la obra del contratista Cross encargado de la supervisión de la obra y por los representantes de las gerencias de construcción y de proyectos del Fividesu, quienes dejaron constancia de los hechos mencionados en la minuta de trabajo levantada para tal efecto, ratificando que todos los conductores de la instalación eléctrica de la obra presentaban las mismas características de los observados en la visita mencionada, no siendo posible determinar las características del conductor colocado, al carecer éste de indicación alguna que los definiera.-2. No aplicó a la promotora ‘Ingeniería y Muestreos, S.A. de C.V.’, la pena convencional en la modalidad de deductiva que corresponde a un importe de $118,928.05 (ciento dieciocho mil novecientos veintiocho pesos 05/100 M.N.), ya que dicha empresa al no colocar los conductores especificados contravino la cláusula décimo tercera del convenio número C-CB-006-95 descrito en el numeral que antecede, por lo que se le debió aplicar a la misma la pena convencional a la que se hizo acreedora, en razón de que el anexo ocho del referido convenio señala que los trabajos mal ejecutados se tomarán por no realizados; dicho importe fue calculado por el órgano superior de fiscalización anteriormente citado como una deductiva en el concepto relativo al conductor eléctrico que no se ajustó a la especificación autorizada.-Irregularidades que corresponden al resultado 38 del oficio de recomendaciones formuladas en el anexo del oficio número CMH/97/539, del 3 de octubre de 1997.-Por los hechos mencionados se advierte que usted actuó con desapego a lo establecido en los artículos 64 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, 46 y 47, fracciones II y III del Reglamento de la Ley de Obras Públicas, que dicen: ... El desapego a la normatividad antes mencionada deriva de los hechos de que dio el visto bueno en las estimaciones 7, 9, 11, 13, 16, 18 y 20 del importe total de los trabajos de instalación eléctrica del convenio C-CB-006-95, observándose que se utilizaron conductores que no se ajustaron a las especificaciones descritas en el concepto del presupuesto de contratación. Asimismo no aplicó a la promotora ‘Ingeniería y Muestreos, S.A. de C.V.’, la pena convencional, en la modalidad de deductiva que corresponde a un importe de $118,928.05 (ciento dieciocho mil novecientos veintiocho pesos 05/100 M.N.), ya que la empresa al no colocar los conductores especificados contravino la cláusula décima tercera del convenio en referencia, en razón de que el anexo ocho del mismo señalaba que los trabajos mal ejecutados se tomarán por no realizados.-En consecuencia contraviene con su conducta lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, fracciones I, II, XXII y XXIV, por los siguientes motivos: ..."

Efectivamente, de la transcripción anterior se concluye que contrariamente a lo aducido por el quejoso, en el citatorio para audiencia de ley no se plantearon de manera genérica las irregularidades en que incurrió, pues si bien no se señaló el día en que dio el visto bueno a las estimaciones, también es cierto que se mencionaron otros aspectos, como fueron que dichas estimaciones corresponden a los números 7, 9, 11, 13, 16, 18 y 20 del importe total de los trabajos de instalación eléctrica del convenio C-CB-006-95, relativo a la construcción de vivienda con recursos bancarios celebrado con la Promotora Ingeniería y Muestreos, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuya supervisión de los trabajos estuvo a cargo del contratista Cross, Servicios de Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que ello fue suficiente para que el servidor público acusado conociera de las irregularidades que se le imputaban concretamente; además, en el resultando IV de la propia resolución impugnada (folio 28 a 57 del expediente 7063/2000, tomo I), se advierte que el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se desahogó la audiencia de ley respecto de Roberto Torres Salcido, en donde ofreció pruebas y alegó lo que a su derecho convino, de manera que no se le dejó en estado de indefensión.

En las relatadas condiciones, al resultar infundados en parte e inoperantes en otro aspecto, y finalmente fundados pero inoperantes los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar el amparo solicitado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rigoberto Torres Salcido, en contra de la sentencia y la autoridad que quedaron precisadas en el resultando sexto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados Adela Domínguez Salazar, F. Javier Mijangos Navarro y Alberto Pérez Dayán. Fue ponente el segundo de los nombrados.