AMPARO DIRECTO 276/2005. RIGOBERTO TORRES SALCIDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 276/2005. RIGOBERTO TORRES SALCIDO.

Fecha: 21-Ene-2004

El Impetrante De Garantías Hizo Valer En El Inciso C Del Primer Concepto De Anulación Que

"C) Es de explorado derecho que las autoridades incurren en violaciones a las normas del procedimiento, cuando en una causa administrativa de esta naturaleza no se les da a conocer a los presuntos responsables, las irregularidades incriminadas, con el debido señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que si los fundamentos invocados finalmente no resultaran aplicables, y de autos se desprendiera que el servidor público no tiene precisada la función en ley o reglamento o, en su caso, en el estatuto de gobierno de la entidad, lo que hace prácticamente imposible desde el punto de vista jurídico sustentar una responsabilidad, en ese contexto resulta aplicable la tesis siguiente: ‘PROCEDIMIENTO INSTRUIDO A SERVIDORES PÚBLICOS. GARANTÍA DE AUDIENCIA. De conformidad con lo previsto en el artículo 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuando se instruya procedimiento a un funcionario, se le deberá citar a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que concretamente se le imputen, sin que en forma genérica pueda informársele que el procedimiento se sigue por diversas irregularidades que ha cometido, ya que al no precisarle cuales son esas, se le dejará en un notorio estado de indefensión que impedirá su legítima defensa.’ ... En efecto, como la demandada planteó de manera genérica las supuestas irregularidades en que incurrió supuestamente el suscrito, sin especificar siquiera el día en que se actuó indebidamente firmando y autorizando las estimaciones, desde ese momento se presenta una evidente violación a las normas que rigen el debido procedimiento, al no haberse procurado la garantía de audiencia, situación que obviamente corre en perjuicio de la enjuiciada, violándose en consecuencia los artículos 14 y 16 constitucional."

Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 68/2000, que más adelante se transcribirá y aparece publicada en la página treinta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, correspondiente al mes agosto de dos mil, ha sustentado el criterio relativo a que deben tenerse como conceptos de violación todos aquellos razonamientos que con tal sentido aparezcan en la demanda, aun cuando no guarden un apego estricto a la forma del silogismo, sino que es suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que la parte quejosa estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio.