AMPARO DIRECTO 535/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 535/2010. **********.

Fecha: 18-Oct-2004

La Jurisprudencia A Que Se Ha Hecho Mención Es La Siguiente

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. La calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo se determina analizando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas, de manera que habrá buena fe cuando aquellas situaciones permitan concluir que la oferta revela la intención del patrón de continuar la relación de trabajo y, por el contrario, existirá mala fe cuando el patrón intenta burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido; de ahí que deban atenderse todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificación. Por ello, cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva, debiendo, inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto (con fundamento en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trata de hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la celebración de la audiencia), pues en caso de acreditarlo, será evidente que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino con la de revertirle la carga de la prueba, lo que además deberá ser objeto de análisis en el laudo que se emita para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe."(1)

En ese contexto, es evidente que la Junta responsable violó la regla del procedimiento prevista por el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo pues no permitió el desahogo de las diligencias derivadas del hecho superveniente consistente en el nuevo despido a que hace alusión el disconforme y, consecuentemente, la conducta desplegada por el patrón no es susceptible de valorarse para determinar si la oferta de trabajo fue de buena o mala fe, lo que dejó en estado de indefensión a la quejosa y trascendió al resultado del fallo, pues como se ha dicho, no sería posible valorar ni tomar en cuenta esa conducta desplegada por el patrón para el efecto de saber si tiene el deseo real de que la relación de trabajo continúe o solamente pretendía la reversión de la carga probatoria en contra de la aquí quejosa.

Sin que sea óbice a lo expuesto el hecho de que el escrito de referencia contenga en principio el nombre de **********, ostentándose como parte actora, cuando esa calidad la tiene la aquí quejosa, pues es evidente que esa imprecisión constituye un simple error involuntario que no riñe con los demás datos aportados en dicho escrito, en tanto que señala el número de expediente **********, la autoridad responsable, el nombre de las partes **********, **********, los cuales son suficientes para determinar que el escrito de referencia fue presentado por la actora en el juicio laboral.

Por las razones que lo informan, se aplica el criterio de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 37, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, materia laboral, que dice:

"NOMBRE DE LAS PARTES, ERROR EN EL LAUDO RESPECTO AL. Debe estimarse intrascendente el error cometido en el laudo sobre el nombre de una de las partes, si de las actuaciones ante la Junta y de los elementos probatorios desahogados durante el procedimiento, aparece el nombre correcto de dicha parte, superándose así la confusión, siendo evidente que al ejecutarse el laudo deberá tomarse en cuenta a ese efecto el nombre que resulta correcto."

En esa tesitura, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que la Junta responsable: