AMPARO DIRECTO 197/2009.**********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 197/2009.**********

Fecha: 10-Sep-2005

Ahora Bien Al Dar Contestación A La Demanda El Expuso

"... La verdad de los hechos es que el actor laboró normalmente para mi representado el día 17 de octubre de 2005, tal y como lo confiesa en su escrito inicial de demanda, al reclamar salarios devengados del día 17 de octubre de 2005, tal y como lo confiesa en su escrito inicial de demanda al reclamar salarios devengados del día 17 de octubre de 2005, es decir, salarios devengados son salarios trabajados y si los reclama es porque los trabajó, luego entonces, no pudo existir despido alguno ... Ya que esta parte reconoce que el actor trabajó normalmente el 17 de octubre de 2005 ..." (fojas veintiocho vuelta y veintinueve del expediente laboral).

Al dársele nuevamente el uso de la voz a la actora, dentro de la misma audiencia, su apoderado manifestó:

"... se reclaman dichos salarios en virtud de que el actor laboró normalmente el 16 de octubre del año 2005 y el día 17 de octubre, fecha en que ocurrió el despido, el actor se presentó a laborar para el demandado, motivo por el cual se reclaman dichos salarios, en virtud de que no dejaron laborar al actor ... el hecho de que se reclamen salarios devengados en la fecha en que el actor fue despedido, no implica que no exista el despido ..." (foja veintinueve vuelta del expediente laboral).

Así, de lo anterior se infiere que la patronal hace depender la inexistencia del despido en la circunstancia de que también se haya reclamado como salario devengado el correspondiente al día que señaló como de su despido, lo que a su parecer constituye una confesión del actor de que dicho día laboró normalmente.

Sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para estimar que la responsable debió decretar improcedente la acción que por despido hizo valer, pues para determinar si se acreditó o no esto último, el tribunal laboral debe atender precisamente a la litis planteada en torno al despido; en tanto que la decisión sobre la procedencia del reclamo del pago de los salarios devengados es autónoma de aquélla y, por tanto, la condena respecto a éstos no conlleva necesariamente a que se desestime la acción de despido.

Además, en el caso, al concederle la oportunidad de replicar respecto a lo aseverado por la demandada, el actor, por conducto de su apoderado, señaló que se reclamaba también el pago correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil cinco, en virtud de que cuando se había presentado a su empleo no se le había permitido trabajar; de lo que se sigue que el trabajador en momento alguno aceptó haber laborado en forma normal dicho día, como lo sostiene el aquí impetrante.

De ahí que sea infundado el concepto de violación que se estudia. Apoya lo anterior el siguiente criterio, que este órgano colegiado comparte: