Genealogía Apéndice Tesis Pg
"HORAS EXTRAS, EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SÍ SOLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERE LABORADO.-Esta Sala ha sostenido que cuando exista controversia sobre el pago de horas extras, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado corresponde al patrón, conforme a lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo también que cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben aplicar el artículo 841 del mismo ordenamiento y dictar el laudo apartándose del resultado formalista a que puede conducir la aplicación indiscriminada del mencionado artículo 784 y fallar con apego a la verdad real deducida de la razón. Sin embargo, si el trabajador dice haber laborado horas extras durante cierto tiempo, sin reclamar su pago, este hecho, por sí solo no puede hacer inverosímil el que se haya laborado el tiempo extraordinario reclamado, aunque sí puede llegarse a tal conclusión tomando en cuenta el número de horas y periodo durante el cual se dicen trabajadas, en virtud de que la experiencia y la razón hacen ver que hay trabajadores que no formulan su demanda o retardan ésta, por diversas causas."
Por tanto, contrario a lo aseverado por el impetrante de garantías, la jornada extraordinaria que manifestó el trabajador es verosímil, por lo que la actuación de la responsable de condenarlo por dicho concepto no resulta violatorio de sus garantías individuales.
En las relatadas consideraciones, ante lo infundado de una parte de los conceptos y lo inoperante de otros, lo que procede es negar la protección constitucional.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al ********** en contra del acto reclamado del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por los motivos señalados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.
Devuélvanse los autos al tribunal de origen para el trámite respectivo, anexando el disquete que contenga esta ejecutoria, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región, solicitando el acuse de recibo correspondiente. En su oportunidad, con testimonio de esta resolución, archívese el cuaderno de antecedentes como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, integrado por los Magistrados José Luis Moya Flores, Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara y Miguel Mendoza Montes. Siendo ponente el último de los nombrados.
Conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, 14 y 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
- Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Conviene Exponer Algunos Antecedentes
- Sentado Lo Anterior A Continuación Se Procede Al Estudio De Los Conceptos De Violación Planteados
- Es Inoperante El Concepto De Violación Recién Aludido
- Página
- El Concepto De Violación Recién Sintetizado Es Infundado
- Genealogía Apéndice Tomo V Primera Parte Tesis Página
- Lo Así Expuesto Es Infundado
- Lo Anterior Es Infundado
- Ahora Bien Al Dar Contestación A La Demanda El Expuso
- Sexto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
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