AMPARO DIRECTO 197/2009.**********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 197/2009.**********

Fecha: 10-Sep-2005

Genealogía Apéndice Tomo V Primera Parte Tesis Página

"RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo."

Acotado lo anterior, cabe recapitular sobre la forma en que se dio el ofrecimiento y la exhibición del documento cuya admisión impugna la quejosa.

El tres de abril de dos mil seis fue señalado para el verificativo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas. En la etapa conciliatoria se reportó la imposibilidad de llegar a un arreglo satisfactorio, por lo que se procedió a la etapa de demanda y excepciones, en la que el actor se limitó a ratificar su demanda. Acto seguido se dio el uso de la voz al apoderado de la demandada, quien, en lo que nos interesa, manifestó:

"... el accionante no ha sido despedido ni justificada ni injustificadamente por mi representada, ni por persona alguna que legalmente la represente ... No obstante lo anterior y toda vez que el actor no ha sido despedido de su trabajo, y por seguir siendo necesarios sus servicios, y para demostrar la buena fe de mi representada, en este acto se le exhorta para que se reincorpore a sus labores ..." (foja veintinueve del expediente laboral).

Luego de lo anterior, dentro de la misma etapa de demanda y excepciones, en vía de réplica, se dio el uso de la voz nuevamente a la parte actora, quien en esta oportunidad señaló:

"... al dar contestación al capítulo de prestaciones manifiesta (sic) de que el actor en ningún momento fue despedido, situación a todas luces es falsa, en virtud de que el actor fue dado de baja ante el Issemym a partir del 10/09/2005, con lo cual se demuestra la mala fe con la que obra el demandado, al privar al actor, así como a sus dependientes económicos de las prestaciones de seguridad social que le corresponden ..." (El subrayado es nuestro).

La audiencia en cuestión fue suspendida, y se continuó con la etapa de ofrecimiento y de admisión de pruebas el diecisiete de mayo de dos mil seis, en la que la actora exhibió la copia simple del aviso de movimiento para la afiliación y vigencia de derechos, del que, en lo que nos interesa, se destacan los siguientes datos:

"1. Tipo de movimiento. Baja 2. A partir de: (día, mes, año) 10/09/2005 ... Nombre completo del servidor público, sin abreviaturas, como aparece en acta de nacimiento: apellido paterno, apellido materno y nombre(s). **********. 6. Nombre de la institución pública. ********** ..." (foja treinta y nueve del expediente laboral).

Ahora bien, el quejoso asevera que la documental en cuestión debió desecharse por no tener relación con los hechos de la demanda; sin embargo, basta tomar en cuenta que lo atinente a la baja de la institución de seguridad social fue manifestado en el momento en que se le concedió su derecho de réplica dentro de la propia etapa de demanda y excepciones, y precisamente en respuesta a lo aseverado en su contestación, para que se considere que tal cuestión, contrario a lo aseverado por el quejoso, sí formaba parte de la controversia, por lo que resultaba factible que se ofrecieran pruebas al respecto.

En adición a lo anterior, debe decirse que, independientemente de que en el escrito de demanda no se hubiera hecho mención de la baja ante el instituto de seguridad social, es inconcuso que el documento en cuestión fue correctamente admitido por la responsable, considerando que esa clase de datos pueden apreciarse para calificar la oferta de trabajo, tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo dispuso al emitir las siguientes jurisprudencias: