AMPARO DIRECTO 1066/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1066/2008. **********

Fecha: 02-Jun-2006

C La Existencia De Una Relación Causal Entre El Padecimiento Y Las Actividades Desarrolladas

Luego, para la satisfacción de esta última exigencia, la Junta deberá efectuar un análisis lógico de valoración entre los dos primeros requisitos, es decir, considerar los hechos de la demanda más su contestación (relacionados con el puesto, las actividades del trabajador y el medio ambiente laboral), las pruebas que se hayan aportado para acreditar los mismos (documentales, testimoniales, periciales, etcétera) y la pericial médica correspondiente que se haya ofrecido para acreditar el estado patológico.

Así se desprende de la jurisprudencia número 2a./J. 92/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, página trescientos cincuenta y uno, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor:

"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada.

"Contradicción de tesis 209/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 2 de junio de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco."

En el caso, por la forma como se planteó la litis, la carga probatoria correspondió a la parte actora, tal y como lo indicó la responsable. En ese tenor, en autos existen los siguientes medios de prueba: 1) pericial médica; 2) instrumental y presuncional en su doble aspecto; 3) diversas documentales, consistentes en: a) aviso de inscripción al trabajador, b) de baja y c) hoja de certificación de derechos, y 4) pericial en materia química-acústica ambiental y de seguridad e higiene en el trabajo.

En el laudo la responsable valoró dichos medios de convicción. Por una parte, concedió valor probatorio a las documentales mencionadas. Además, analizó cada uno de los dictámenes periciales, negando valor al del actor y al del demandado bajo el argumento de que no le creaban certeza alguna. Finalmente, indicó que las conclusiones del tercero, mediante las cuales le fueron reconocidos los padecimientos de hipoacusia y broncopulmonar no eran suficientes para su reconocimiento, debido a que no se precisaba con claridad la relación causa-efecto.

Dicha determinación es correcta, ya que atiende al contenido del último de los requisitos señalados para el reconocimiento de enfermedades profesionales, es decir, la necesidad de probar en autos la existencia de un nexo causal, como elemento de procedencia de la acción ejercida.

Lo anterior, ya que si bien en la pericial médica del actor y del tercero en discordia se le diagnosticaron al trabajador los padecimientos citados (y algunos otros tales como insuficiencia venosa y articular en la región lumbar), se tiene que no se probaron los hechos fundatorios de la demanda, en especial referente al medio ambiente, categorías o actividades que se exigen para su reconocimiento.

Es así, dado que, por una parte, no demostró contar con los puestos generadores de la hipoacusia antes mencionada, pues los que dijo ocupar, como: 1) "llenador de costales", 2) ayudante de soldador, 3) ayudante de fogonero y 4) operador de calderas, de ninguna forma coinciden con los señalados por el inciso 156 del citado numeral, el cual refiere "trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones".

Por la otra, si se llegaran a asimilar esos puestos a los descritos legalmente, en autos no se acreditaron las actividades que aseguró desempeñar en ellos ni el medio ambiente en que los desarrolló, pues si bien mencionó que estuvo expuesto a trepidaciones y fuertes ruidos esas circunstancias no se demostraron como las que originaron los padecimientos de mérito. De ahí que su solo dicho resulte insuficiente para probar el origen de ese padecimiento, contrario a lo resuelto por la Junta.

Igualmente acontece con la diversa enfermedad broncopulmonar en cita, misma que los expertos la ubicaron dentro del título genérico para esos padecimientos, según el contenido del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, dado que, como se indicó, no se acreditó el medio ambiente que pudiera ser condicionante de la misma o desempeñar alguna actividad relacionada. Razón por la cual, la mención en ese sentido dentro de la demanda, o bien, su señalamiento a los expertos no resulta ser suficiente para demostrarlo.

Lo mismo sucede con la insuficiencia venosa y articular en la región lumbar, dado que en autos no se demostró con los medios idóneos, que las actividades desempeñadas fueran el origen de éstos.

Sin que logren desvirtuar la conclusión antes expuesta los demás medios de convicción existentes en autos, dado que, por una parte, las conclusiones alcanzadas en la pericial química acústica ambiental no resultan ser suficientes para demostrar el referido nexo causal. Ello, pues los niveles de ruido, polvos y humos presentes en la empresa de mérito, en ningún momento excedieron de los límites máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas.