Que El Asegurado Acredite El Pago De Ciento Cincuenta Cotizaciones Semanales
Así lo indica la tesis 2a./J. 58/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, página trescientos sesenta y dos, que indica:
"SEGURO SOCIAL. EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE INVALIDEZ, NO SÓLO DEPENDE DE LA DISMINUCIÓN DE LAS FACULTADES FÍSICAS O MENTALES DEL ASEGURADO, AUNQUE ESTO SE ENCUENTRE PRECEDIDO DEL OTORGAMIENTO DE UNA INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, SINO QUE REQUIERE, ADEMÁS, DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE ESA DISMINUCIÓN DERIVA DE UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO PROFESIONALES Y QUE LE IMPOSIBILITA PARA PROCURARSE, MEDIANTE EL TRABAJO, EL CINCUENTA POR CIENTO DE SUS INGRESOS ORDINARIOS, A MÁS DE QUE CUMPLIÓ CON EL PERIODO DE ESPERA SEÑALADO.-De lo establecido en las fracciones XIV y XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, así como en los artículos 48 a 76, 121 a 136, y 174 a 175, de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, abrogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, a pesar de coincidir en el bien jurídico garantizado, que es la imposibilidad integral del asegurado para trabajar, y de que existe compatibilidad de algunas de sus prestaciones, tienen orígenes, fundamentos y contenidos diferentes, así como requisitos diferentes e independientes para la procedencia del otorgamiento de sus respectivas prestaciones. Sobre tales premisas, la existencia del estado de invalidez no puede hacerse depender de la reunión de las condiciones necesarias para el reconocimiento de una contingencia relativa al seguro de riesgos, ni tampoco tomarse éstas como antecedentes para el reconocimiento de la invalidez. Por consiguiente, la circunstancia de que el asegurado tenga reconocida una incapacidad derivada de un accidente o enfermedad profesionales y que el resultado de una prueba pericial o de cualquier otro elemento de convicción, arrojen que también padece enfermedades generales que, según el perito dan lugar a la invalidez, no basta para reconocer ese estado, pues por más que de tales datos pudiera presumirse que existe una disminución de las facultades físicas o mentales del asegurado en grado superior al cincuenta por ciento de su capacidad normal, el reconocimiento del estado de invalidez precisa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la citada legislación, que se demuestre que esa disminución provoca la imposibilidad del asegurado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su habitual percibida durante el último año de servicio, que esa alteración deriva de una enfermedad o accidente no profesionales y, además, según lo previsto en el artículo 131 de la mencionada ley, que el asegurado ha cumplido con el periodo de espera consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, requisitos estos últimos que también deben encontrarse plenamente acreditados.
"Contradicción de tesis 94/97. Entre las sustentadas por el Séptimo y el Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván."
En el caso, como se indicó, la Junta absolvió bajo la estimación de que el operario no demostraba que podía procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su sueldo habitual.
Esa consideración es correcta, dado que en autos no se demostró el cumplimiento de los requisitos contenidos en los citados numerales 128 y 119 de la anterior y nueva Ley del Seguro Social, dado que, por una parte, tanto el perito del demandado como ********** negaron la existencia de esa condición de salud (fojas 58 a 60 y 72 a 75).
Por la otra, se tiene que solamente el experto del actor diagnosticó ese padecimiento al operario, al indicar que: "Los diagnósticos marcados con los numerales 4 y 5 son del orden de enfermedad general por no estar en relación causal directa con riesgo de trabajo, los que por su carácter crónico, degenerativo, evolutivo e irreversible, le producen limitaciones físico funcionales del orden de la capacidad para realizar esfuerzos físicos por periodos prolongados, como mantener la posición de pie, realizar esfuerzos físicos de flexoextensión de la columna y las cuatro extremidades contra resistencias, para subir y bajar escaleras, para cargar y trasladar objetos pesados, que resultan incompatibles con los requerimientos físico funcionales de su puesto de trabajo específico, debiéndolo considerar como no apto para su desempeño y por lo tanto lo imposibilitan para procurarse mediante un trabajo remunerado, competitivo e igual, una remuneración superior al 50% de la que recibió durante el último año, con lo que cumple con los supuestos señalados por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social." (foja 50).
Sin embargo, en esa conclusión no se desprende la incidencia que las limitaciones físicas diagnosticadas le ocasionan al quejoso, en función de la edad que presenta y el puesto que mantenía. Ello en una forma tal que mostraran la imposibilidad para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su sueldo habitual percibida durante el último año.
Lo indicado, debido a que si bien se aludió a la "incompatibilidad" de las limitaciones físicas con los requerimientos funcionales del puesto de trabajo, no se expuso a cuál se refería ni las necesidades físicas de tal categoría. Además, no se llevó a cabo referencia alguna respecto de la edad que, al momento de la elaboración del dictamen, presentaba el operario (54 años), ni cuál era su último sueldo.
Por ello, debe considerarse que la responsable estuvo en lo correcto al absolver por ese estado de invalidez y de las prestaciones accesorias al mismo.
Por lo expuesto, no encuentra sustento lo afirmado por el quejoso en el sentido de que las enfermedades generales lo imposibilitan para trabajar, pues la restricción de la edad y años de vida laboral no quedaron demostradas en autos.
Además, que de valorarse la pericial del tercero en discordia, el resultado de absolver por ese reclamo sería el mismo, al haber considerado tal experto que no se ocasionaba una afectación en su salud que le impidiera procurarse la retribución de mérito, tal como se explicó.
Por todo lo indicado, debe negarse el amparo solicitado al resultar los conceptos de violación infundados y no advertirse cuestión alguna que deba ser suplida en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 44, 46, 77, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara y protege a ********** contra el acto de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el catorce de marzo de dos mil ocho, en el expediente laboral ********** seguido por el ahora quejoso, en contra del **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este tribunal. Dése cumplimiento al punto segundo del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, agréguese a este toca de amparo la constancia de captura de la presente sentencia del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; en su oportunidad archívese como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Tarsicio Aguilera Troncoso, Héctor Arturo Mercado López y Alicia Rodríguez Cruz, habiendo sido relatora la tercera de los nombrados.
En términos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Quinto Los Conceptos De Violación Son Infundados
- Así Se Tienen Los Siguientes Conceptos De Violación
- En Forma De Premisa Es Necesario Llevar A Cabo Algunas Precisiones
- C La Existencia De Una Relación Causal Entre El Padecimiento Y Las Actividades Desarrolladas
- De Manera Textual El Experto Del Actor Señaló Lo Siguiente Foja
- Ese Concepto De Violación Es Infundado
- Que El Asegurado Acredite El Pago De Ciento Cincuenta Cotizaciones Semanales
