De Manera Textual El Experto Del Actor Señaló Lo Siguiente Foja
En ese sentido, si bien el experto en comento señaló que los perfiles de puestos implicaban una posición sedente y prolongada, y que, además, los ruidos, polvos y humos mencionados "pudieran" provocar enfermedades profesionales, esa conclusión por sí sola no logra demostrar el nexo causal.
Lo anterior, debido a que, por un lado, un experto en materia química no puede determinar el origen de los padecimientos que corresponde a un especialista en materia de salud. Por la otra, que este último debió haber expuesto la correlación entre ese medio ambiente de trabajo y las enfermedades surgidas de él, pues no sería entendible la manera en que aun con los niveles inferiores al máximo permitido, el actor haya adquirido las patologías diagnosticadas. Por lo que si ello no está demostrado en autos, debe considerarse el incumplimiento de la carga de la prueba que recaía sobre el operario.
Tampoco logran desvirtuar la conclusión de la responsable, el contenido de las documentales propuestas por el actor, consistentes, según se dijo, en: 1) aviso de inscripción al trabajador, 2) aviso de baja y 3) hoja de certificación de derechos, ya que en ellas se advierte que laboró para la empresa "Cervecería Modelo, S.A. de C.V." y que ocupó el puesto de "trabajador de base ‘B’, pero de ningún modo las actividades ni un medio ambiente contaminante que ocasionara las enfermedades referidas.
Por todo lo anterior, resultó correcto el razonamiento llevado a cabo por la responsable para absolver por el reconocimiento de los padecimientos en mención, que incluyen los reclamos accesorios, tales como: la pensión mensual y prestaciones en especie y dinero.
En ese contexto, no es verdad que con la valoración de la prueba pericial médica se transgredan sus garantías, ni el contenido del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, pues como se indicó éstas se analizaron precisamente para determinar si existía causa-efecto con el medio ambiente de trabajo, en términos de la jurisprudencia obligatoria referida. Además de que el artículo de mérito no puede servir de base para el análisis de prueba alguna, al referirse a la interpretación de las leyes.
Así se desprende de la tesis I.3o.T.20 L, sostenida por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, página cuatrocientos treinta y nueve, que indica:
"PRINCIPIO ‘IN DUBIO PRO OPERARIO’. INTERPRETACIÓN FAVORABLE AL TRABAJADOR. CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 6o. Y 18 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SE REFIERE A LA LEY LABORAL Y NO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. En la valoración de la prueba no predominan los principios de la aplicación inmediata de las normas laborales que beneficien al trabajador y de ‘in dubio pro operario’, establecidos en los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, ni el de la mayoría, sino el de la lógica. En efecto, el artículo 6o. del ordenamiento legal en cita prevé el principio de la aplicación inmediata de las normas laborales que benefician al trabajador, al establecer que: ‘Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a la relación de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia’. El artículo 18 de la ley laboral en mención, contiene el reconocido principio de ‘in dubio pro operario’ al establecer que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o., y en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. Los preceptos indicados se refieren a la aplicación inmediata de las normas laborales y a la duda sobre su interpretación por los tribunales en beneficio del trabajador, mas no a la valoración de las pruebas, y en consecuencia no puede legalmente considerarse que si las pruebas ofrecidas no forman convicción, cuando menos crearon una situación de duda, y ante ella la Junta debe estar a lo más favorable al trabajador en términos de los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, porque no es esto lo que tales preceptos establecen.
"Amparo directo 473/96. Vicente Trujillo Zepeda. 14 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez."
Por otra parte, tampoco era obligatorio para la responsable resolver en términos del dictamen del perito tercero, pues aun cuando haya sido nombrado por la Junta no la obligan las conclusiones alcanzadas por ese experto, al ser sólo una opinión técnica, según el contenido del artículo 821 de la Ley Federal del Trabajo.
Aunado a que los aspectos relacionados con la vida laboral narrados por el actor y como parte del interrogatorio, de ninguna forma pueden ser suficientes para tener por demostrada la mencionada relación causa-efecto en que desarrolló sus actividades.
Tampoco es desconocido que el instituto cuenta con los registros de siniestralidad, categorías y empresas, tal como afirma el quejoso; sin embargo, aun en ese contexto, a éste le correspondía cumplir con la carga de la prueba, según la jurisprudencia inicialmente citada.
De la misma forma, contrario a lo expuesto por el accionante del amparo, la responsable no objetó el contenido de la pericial técnica en materia química ambiental, ni se convierte en Juez y parte, sino que, según lo permite el numeral 841 del ordenamiento citado, en uso de sus facultades jurisdiccionales analizó a conciencia tal medio de prueba, el cual, según se explicó, indicó que el medio ambiente de trabajo del operario de ninguna forma superaba el máximo legal permitido.
Referente a las documentales mencionadas en los conceptos de violación (aviso de baja y hoja de certificación de derechos), al margen de que en ellas se advierta si labora o no, las mismas no pueden ser suficientes para demostrar el nexo causal citado.
Tampoco es posible aplicar en beneficio del trabajador el numeral 475 de la legislación citada, pues la presunción contenida en éste no puede materializarse al omitir demostrarse el mencionado nexo causal.
Finalmente, los estudios que le fueron practicados al quejoso por los expertos en cita, por sí solos no pueden ser suficientes para tener por acreditado el medio ambiente de trabajo. De ahí que tampoco puedan aplicarse en beneficio del operario los supuestos criterios similares emitidos por otros Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, por no resultar obligatorios de conformidad con el contenido 192 de la Ley de Amparo.
Resta analizar la diversa determinación por el estado de invalidez reclamado, para lo cual deben retomarse los conceptos de violación expuestos, donde se indica:
Es indebida la absolución de la invalidez reclamada pues las enfermedades generales lo imposibilitan para trabajar, ya que con los años que tiene (57) y sus treinta y ocho de vida laboral, no puede ser contratado para obtener un salario remunerado siquiera del cincuenta por ciento del último que recibió, por lo que debe valorarse la prueba médica al ser idónea para determinar los padecimientos mencionados, por lo que debe valorarse la pericial médica tercera en discordia.
- Quinto Los Conceptos De Violación Son Infundados
- Así Se Tienen Los Siguientes Conceptos De Violación
- En Forma De Premisa Es Necesario Llevar A Cabo Algunas Precisiones
- C La Existencia De Una Relación Causal Entre El Padecimiento Y Las Actividades Desarrolladas
- De Manera Textual El Experto Del Actor Señaló Lo Siguiente Foja
- Ese Concepto De Violación Es Infundado
- Que El Asegurado Acredite El Pago De Ciento Cincuenta Cotizaciones Semanales
