En Ese Mismo Sentido Respecto De Las Pruebas Ofrecidas Por Las Partes Sostuvo
"... para tal efecto el instituto demandado ofreció, entre otros, la certificación de derechos (foja 25 de autos) de fecha 30 de octubre de 2008, signada por el C.P. ********** titular de la Subdelegación No. 02 Noreste, el cual contiene el número de afiliación, número de registros patronales, nombre de patrones, fecha de altas, salarios, fechas de baja, y de cuyo contenido se desprende que, como se excepcionó el instituto demandado el actor cuenta con un total de 853 semanas, siendo su última fecha de cotización el 30 de junio de 1998, por lo que, como se excepcionó el instituto demandado el actor conservó derechos por una cuarta parte del tiempo de sus cotizaciones, misma que corresponde a 213.25 semanas equivalentes a 4 años y 5.25 semanas, luego entonces, si el actor causó baja el 30 de junio de 1998, conservó derechos hasta el 2 de agosto de 2002, lo anterior en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, aplicable al presente caso; con lo anterior se tiene al instituto demandado por cumpliendo con la carga probatoria impuesta y en cuanto a las objeciones vertidas por la parte actora en contra del documento que se estudia, cabe señalar que en el criterio emitido en contradicción de tesis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", de cuyo contenido se desprende que el documento exhibido por la demandada consistente en la certificación de derechos, es el idóneo para acreditar los extremos pretendidos, salvo que sea desvirtuado por prueba en contrario que ofrezca la contraparte, sin que la parte actora desvirtúe las anteriores consideraciones con sus elementos de prueba, pues por lo que se refiere a las actuaciones, presunciones y confesional expresa, no obra en autos ninguna actuación, confesión o manifestación del instituto demandado que genere alguna presunción favorable al actor; el acta de nacimiento exhibida por el accionante sirve para justificar diverso extremo como lo es que el actor cumple con la edad requerida para la pensión demandada; por lo que se tiene al instituto demandado por justificando la carga probatoria impuesta." (fojas 37 y 38).
De lo antes transcrito, se advierte que la Junta señalada como responsable al emitir la resolución que ahora se combate, estudió en forma debida la demanda y la contestación, puesto que fijó en forma correcta la litis, centrándola en determinar si el actor tenía derecho o no al otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada que reclamó y las prestaciones accesorias, lo cual resulta coherente con lo que demandó, pues esa fue la acción ejercitada y atribuyendo la carga de la prueba al demandado, puesto que éste se defendió señalando que el actor únicamente tenía 853 (ochocientos cincuenta y tres) semanas de cotización en el régimen obligatorio al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho fecha de su última baja y que por ello se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos y, al efecto, otorgó valor a la hoja de certificación de derechos aportada por el demandado, con la cual tuvo por acreditada la excepción a que se ha hecho referencia y a fin de desvirtuarla estudió los medios de convicción ofrecidos por el actor, determinando que no eran aptos para desvirtuar la referida certificación y estudiando las objeciones del actor en cuanto a dicho instrumento, de lo que se deduce que el tribunal obrero estudió en forma debida la demanda y contestación, lo que se tradujo en una fijación correcta de la litis y la carga probatoria y estudió las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus pretensiones, de ahí que resulte infundado lo aseverado por la parte quejosa, por lo cual devienen inaplicables las tesis de rubros: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE." y "LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. DEBEN ANALIZAR TODAS LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES EN JUICIO.", citadas por el quejoso en la parte final de su demanda de amparo.
De igual manera, es infundado el argumento vertido por el quejoso en cuanto aduce que el laudo es carente de motivación y fundamentación, pues no se aplican los razonamientos lógico-jurídicos necesarios.
En efecto, es infundado lo aseverado por el agraviado, porque la resolución reclamada sí se encuentra fundada y motivada, lo cual se ha definido jurisprudencialmente, como la cita del precepto legal aplicable al caso que se analiza, en cuanto a lo primero y por motivación, las razones, causas o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, puesto que del análisis del laudo reclamado se advierte que la Junta responsable sí cumplió con la obligación constitucional, puesto que citó como fundamento de su resolución los artículos 527, 604, 784, 840 al 844, 885, 886 y 888 de la Ley Federal del Trabajo, así como el diverso 182 de la Ley del Seguro Social aplicable, y expresando como motivos de su determinación, los siguientes:
• Que la litis consistía en determinar si el actor ********** tenía derecho o no a que se le otorgue y pague una pensión de cesantía en edad avanzada y demás prestaciones accesorias reclamadas.
• Que era procedente aplicar la Ley del Seguro Social de 1973 (mil novecientos setenta y tres), porque así lo solicitó el accionante.
• Que consideró procedente la excepción hecha valer por el instituto demandado en cuanto a que el demandante únicamente había cotizado 853 (ochocientos cincuenta y tres) semanas al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha de su última baja y que se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, pues concluyó el dos de agosto de dos mil dos.
• Que la excepción del demandado quedó acreditada con la hoja de certificación de derechos de treinta de octubre de dos mil ocho, signada por ********** titular de la Subdelegación Número 02 Noreste, pues de ésta se desprendía que contaba con 853 (ochocientos cincuenta y tres) semanas, que su última fecha de cotización fue el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que conservó derechos por una cuarta parte del tiempo de sus cotizaciones que corresponden a 213.25 semanas equivalentes a cuatro años y 5.25 semanas, por lo que si causó baja en la fecha indicada conservó derechos hasta el dos de agosto de 2002.
• Que desestimó las objeciones de la parte actora en contra de la hoja de certificación de derechos, porque es un documento idóneo para acreditar los extremos pretendidos, salvo que fuera desvirtuado por prueba en contrario de la contraparte, atento al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS."
• Que la parte actora no desvirtúa sus consideraciones con sus elementos de prueba, pues en cuanto a las actuaciones, presunciones y confesional expresa, no se desprendía ninguna actuación, confesión o manifestación del demandado que le genere presunción favorable al actor, que el acta de nacimiento sirve para justificar un diverso hecho, como lo era que cumplía con la edad requerida para la pensión demandada.
Así, basta la simple lectura de la resolución reclamada para advertir que la Junta responsable, al emitirla, lo hizo expresando los numerales en que apoyó su determinación, así como las razones, motivos y circunstancias especiales que la condujeron a concluir que en el caso particular, el instituto demandado había demostrado la excepción que opuso, tocante a que el demandante no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la pensión demandada, al demostrarse que ya no se encontraba dentro del periodo de conservación de derechos, por lo que no se encuadraba en los supuestos previstos en los preceptos legales que invocó, los que constituyen el fundamento de la resolución, de ahí que la determinación cumpla con la obligación constitucional de fundar y motivar que impone el artículo 16 constitucional.
Es así, porque la garantía de fundamentación y motivación se cumple, tratándose de resoluciones judiciales, mediante la presuposición de un debido proceso legal en el que se plantea la litis entre las partes, en tanto que la parte actora establece sus pretensiones sustentándolas en un derecho, y su contrario se opone mediante defensas o excepciones, de manera que, en el estudio de los puntos de la litis prevalecen los propios fundamentos de derecho y no es requerible que en cada razonamiento que emita la autoridad responsable, invoque los preceptos legales en que se sustentan sus determinaciones.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 338, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos veintisiete, del Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, Séptima Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos texto y rubro literalmente señalan:
"MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal."
De igual forma, este Tribunal Colegiado comparte la jurisprudencia número VI.2o. J/43, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página setecientos sesenta y nueve, del Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que señala:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."
Por otra parte, es igualmente infundado lo aseverado por el promovente en cuanto a que la excepción del instituto demandado no fue clara y precisa, porque en su escrito de contestación no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no señalarse en forma específica los periodos laborados por el actor para así poder determinar el número de semanas cotizadas.
El argumento es infundado porque la excepción opuesta por el demandado es clara y precisa, en tanto que señaló el tiempo cubierto de cotizaciones semanales, la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio y, la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de pensión, elementos que conforme a la jurisprudencia número 2a./J. 4/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultan necesarios para tener como legalmente opuesta la excepción de falta de conservación de derechos.
Respecto al tópico en estudio, la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, al resolver la contradicción de tesis 160/2005-SS, entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, sostuvo en la ejecutoria, lo siguiente:
"... Ahora bien, las excepciones que la parte demandada oponga al formular contestación de demanda, tienen por objeto nulificar el derecho en que se sustentan las pretensiones del actor, es decir, es una figura jurídico procesal cuya finalidad es combatir el derecho de la accionante; por tanto, las excepciones deben oponerse en forma clara y concreta, relacionada directamente con la ineficacia de la acción intentada, de tal suerte que al hacerse valer, habrán de expresarse los elementos necesarios que permitan al órgano jurisdiccional realizar un adecuado análisis sobre el derecho público objetivo de las partes.
"Si bien ha de precisarse que el derecho del trabajo está caracterizado por su sencillez, que destierra la solemnidad y la rigidez en el procedimiento, ello no implica que éste deba desarrollarse en forma superficial, ya que como en todo proceso, las partes deben aportar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje los elementos en que funden su acción o su excepción, de manera que el órgano de jurisdicción tenga una idea clara y completa de los hechos que deban servir de sustento para la aplicación de las normas aplicables a cada caso concreto.
"En el caso que nos ocupa, los criterios contradictorios se sustentaron en relación con los elementos que debe contener la excepción de falta de conservación de derechos, la cual se opuso con la finalidad de hacer patente la preclusión del derecho de la actora a demandar el otorgamiento y pago de una pensión, derecho de previsión social éste, contemplado en la Ley del Seguro Social.
"Al respecto, en cuanto a la conservación del derecho a obtener el pago de una pensión, el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el cual fue materia de análisis en los laudos que dieron origen a criterios divergentes, establecía:
"‘Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.
- Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación
- En Ese Sentido La Parte Actora En Su Escrito De Demanda Reclamó
- Por Su Parte El Instituto Demandado Al Contestar La Demanda Se Excepcionó En La Siguiente Forma
- La Junta Responsable Al Emitir El Laudo Reclamado Fijó La Litis En Los Siguientes Términos
- En Ese Mismo Sentido Respecto De Las Pruebas Ofrecidas Por Las Partes Sostuvo
- Este Tiempo De Conservación De Derechos No Será Menor De Doce Meses
- Artículo Son Atribuciones De Las Subdelegaciones Dentro De Su Circunscripción Territorial
- Posteriormente En Otra Parte Apuntó
- Finalmente También Adujo
- Notifíquese
