AMPARO DIRECTO 469/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 469/2009. **********

Fecha: 12-Feb-2007

Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación

De las constancias se desprende que el quejoso demandó del ********** el otorgamiento y pago de una pensión de cesantía en edad avanzada a partir del doce de febrero de dos mil siete, asignaciones familiares, atención médica y clínica.

Como hechos narró en esencia, estar asegurado ante el instituto demandado con el número de afiliación ********** adscrito a la ********** que cotizó más de 500 (quinientas) semanas en el régimen de seguridad social obligatorio, que reúne los requisitos del artículo 145 de la Ley del Seguro Social derogada, que se encuentra privado de un trabajo remunerado y vigente dentro del periodo de conservación de derechos; que acudió en forma administrativa ante su clínica a solicitar la pensión que reclama, la cual se le negó; que reúne los requisitos exigibles por la legislación para el otorgamiento de la pensión que reclama; que nació el ********** lo cual acredita con la copia certificada del acta de nacimiento; que la última categoría desempeñada fue la de mecánico "B", con último salario diario percibido de $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), que actualmente causó baja en su trabajo habitual y del régimen de seguridad social obligatorio con motivo de su edad, encontrándose privado de un trabajo; que le es imposible desempeñar cualquier actividad que pueda ser susceptible de contratación y que para la cuantía del importe mensual de la pensión debía aplicarse lo establecido en el artículo 167 de la ley antes mencionada.

El instituto demandado al producir su contestación, la cual obra visible a fojas 17 a 21 de autos, en lo que interesa manifestó, que el actor carecía de acción y derecho para demandarle el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada porque no reúne los requisitos de los artículos 150 y 154 de la Ley del Seguro Social vigente, ni de los diversos numerales 145 y 182 de su similar derogada, toda vez que no cuenta con el mínimo de semanas requeridas para el otorgamiento de la pensión reclamada, ya que se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos, pues los conservó hasta el **********, que no demuestra tener sesenta años o más de edad ni haber quedado privado de trabajos remunerados; que aun cuando en un tiempo contó con 853 (ochocientos cincuenta y tres) semanas cotizadas en el régimen de seguridad social obligatorio reconocidas al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha de su última baja y que conservó derechos a la fecha antes mencionada, que dichas semanas las cotizó con el patrón ********** con número de registro patronal ********** y cotizó una continuación voluntaria en el régimen obligatorio, con el número de registro patronal ********** las cuales no son susceptibles de ser tomadas en cuenta pues se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos, también controvirtió la categoría y el salario señalado porque su última cotización fue una continuación voluntaria en el régimen obligatorio, con un salario de $8.73 (ocho pesos 73/100 moneda nacional); de ahí que, sostuvo, era improcedente el pago de mensualidades, así como de atención médica y clínica y las asignaciones familiares.

Seguido el juicio por sus demás trámites legales, la Junta el ********** emitió el laudo respectivo, en donde absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.

En primer término, es infundado lo aducido por el quejoso en cuanto a que la autoridad responsable viola las garantías de legalidad y certeza jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los diversos 840, 841, 842 y 847 de la Ley Federal del Trabajo y contrato colectivo de trabajo, porque la responsable no realizó un estudio a conciencia de la litis planteada, ni las pruebas ofrecidas por las partes y, en el procedimiento no se cumplieron con las formalidades esenciales.

Los anteriores argumentos devienen infundados, pues en primer término, el quejoso no señala qué formalidades esenciales del procedimiento se incumplieron, además de que del análisis del expediente laboral de origen no se advierte ninguna anomalía en el desahogo del juicio, ni transgresión a los artículos 840, 841, 842 y 847 de la Ley Federal del Trabajo, y mucho menos la parte del contrato colectivo de trabajo que aduce se violentó.

Por otra parte, debe precisarse que la Junta responsable sí estudió en forma precisa los escritos de demanda y contestación, así como las pruebas ofrecidas por las partes.