AMPARO DIRECTO 469/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 469/2009. **********

Fecha: 12-Feb-2007

Este Tiempo De Conservación De Derechos No Será Menor De Doce Meses

"‘Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo.’

"Conforme a la disposición legal reproducida, la conservación del derecho para obtener el pago de una pensión, se hacía depender esencialmente del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, ya que en atención a éste, se computa el periodo durante el cual conserva ese derecho, cuya duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado, contándose a partir de la fecha de baja, y el cual no podrá ser menor de doce meses.

"En atención a lo anterior, la excepción que oponga el Instituto Mexicano del Seguro Social al formular contestación de demanda en un juicio laboral, tendente a destruir la acción de la parte actora hecha valer para la obtención y pago de una pensión, debe hacerse en forma específica, la de falta de conservación de derechos del asegurado para acceder a tal beneficio; y al efecto, al oponerse dicha excepción, es menester precisar todos los elementos necesarios para que, por una parte, la parte actora esté en posibilidad de combatir esos cuestionamientos y, por otra, que la Junta esté en aptitud de realizar el cómputo respectivo y dar la razón a quien legalmente la tiene, lo cual se encuentra acorde con los principios de congruencia y exhaustividad que deben contener los laudos, en términos de los artículos 840, 841, 842 y 878 de la Ley Federal del Trabajo antes transcritos.

"Así, el Instituto Mexicano del Seguro Social al oponer la excepción de falta de conservación de derechos, deberá precisar: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de pensión ..."

De lo antes reproducido, se puede inferir que al oponerse la excepción de falta de conservación de derechos por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, ésta debe incluir como elementos que la sustentan: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de pensión, elementos que en contradictoria que se estudia se encuentran satisfechos, puesto que del escrito de contestación de la demanda, se desprende que el organismo demandado, al oponer tal excepción, señaló que el quejoso contaba con 853 (ochocientos cincuenta y tres) semanas de cotización en el régimen de seguridad social obligatorio, que éstas fueron reconocidas al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha de su última baja y que conservó los derechos hasta el dos de agosto de dos mil dos, elementos con los cuales, conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal, resultan suficientes para tenerla como legalmente opuesta, sin que resultara necesario que la demandada señalara en forma específica los periodos laborados por el actor laboral para así poder determinar el número de semanas cotizadas, pues dicha exigencia no se encuentra contemplada como necesaria conforme al criterio en cuestión.

Sirve de sustento a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia número 2a./J. 4/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos treinta y dos, del Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor siguiente:

"SEGURO SOCIAL. AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN. Conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación de la demanda deberán oponerse las excepciones, y su objetivo será conseguir la ineficacia de la acción intentada por la actora. En ese sentido, la excepción que aduzca el Instituto Mexicano del Seguro Social tendente a destruir la acción de la actora hecha valer para la obtención y pago de una pensión, debe ser específicamente la de falta de conservación de derechos del asegurado para acceder a tal beneficio, lo que conlleva que al oponerla deberá precisar todos los elementos necesarios en que se sustenta, pues en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, la conservación del derecho para obtener el pago de una pensión depende del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, y en atención a éste, se computa el periodo durante el cual conserva ese derecho, cuya duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado, contándose a partir de la fecha de baja, y el cual no podrá ser menor de 12 meses. Esto es, el mencionado órgano al oponer la citada excepción deberá precisar: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de la pensión. Lo anterior, independientemente de que el indicado instituto haya rendido la certificación de derechos correspondiente, en la que se precisen los mencionados elementos, ya que para que esta probanza sea debidamente valorada, debe estar referida a los hechos controvertidos en el juicio, atento a los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo."

Aunado a lo anterior, cabe precisar que se estima inaplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: "CONSERVACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 182 Y 183 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE CUANDO SE OPONEN COMO EXCEPCIONES.", puesto que el elemento que el quejoso pretende se exija al demandado en cuanto a señalar en forma específica los periodos laborados por el actor laboral, es un elemento inherente a la excepción de falta de reconocimiento de derechos y no así, a la opuesta en el juicio, relativa a la falta de conservación de ellos.

De igual manera, resultan infundados los argumentos vertidos por el agraviado en cuanto al valor probatorio de la documental aportada por el demandado, consistente en una hoja de certificación de derechos, los que se estudiarán en forma conjunta dada su íntima vinculación y que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

• Que la Junta no debió otorgar valor probatorio pleno a la hoja de certificación de derechos porque quien firmó dicho documento no tiene facultades para este efecto, puesto que se trata de un empleado del demandado, por lo que no se trata de un tercero ajeno a juicio como lo dijo el Instituto Mexicano del Seguro Social, que por ello existe parcialidad y unilateralidad a su favor.

• Que la persona no tiene facultades para firmar las hojas de certificación de derechos, acorde con lo establecido en la contradicción de tesis 13/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de dos mil dos, página 271, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO ...", así como de lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, de los cuales se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranzas y del delegado, se encuentra la de certificar la vigencia de los derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al efecto se expida es un documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de ahí que la persona que suscribió el documento carezca de facultades para expedir hojas de certificación de derechos.

• Que el instituto demandado debió acreditar que al ofrecer la hoja de certificación de derechos, las facultades que tiene y ostenta que le hubieren otorgado el delegado regional o estatal o, en su caso, el director de afiliación y vigencia, para acreditar las facultades que ostenta y adquiera credibilidad y transparencia el documento, ya que no basta decir que cualquier funcionario o empleado del instituto que acuda ante un tribunal y manifieste estar facultado para que la autoridad del trabajo le otorgue el carácter de documentos públicos a ellos.

• Que provoca incertidumbre jurídica el que la persona que dice estar facultada para emitir el documento, no acredite su personalidad y facultades para la función encomendada.

• Que sería de mayor seguridad jurídica que en el caso de los funcionarios o empleados del instituto demandado que sean asignados para la elaboración y certificación de las semanas de cotización de los asegurados, acredite ante cualquier autoridad el nombramiento y facultades, por lo que se debe determinar tal exigencia como requisito indispensable.

Los argumentos antes sintetizados son infundados, toda vez que la Junta estuvo en lo justo al otorgar valor probatorio a la referida certificación de derechos, ya que el subdelegado que la signó, contrario a lo aducido por el inconforme, sí se encontraba facultado para ello al momento de hacerlo y sin que resultara necesario que quien la suscribió acreditara ante el tribunal obrero las facultades con que cuenta para hacerlo.

De acuerdo a las constancias de autos se obtiene que el Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de demostrar en el contradictorio laboral que ********** no tenía derecho al otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada ni a las prestaciones accesorias, porque no contaba con el mínimo de semanas necesarias, pues aun cuando contaba con 853 (ochocientos cincuenta y tres) semanas de cotización en el régimen de seguridad social obligatorio, conservó los derechos solamente hasta el dos de agosto de 2002, en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social de 1973, en su escrito de pruebas que obra agregado a fojas 23 y 24, ofreció entre otros medios de convicción, la marcada como número cuatro consistente en la documental de la hoja de certificación de derechos expedida el treinta de octubre de dos mil ocho, por ********** en su carácter de titular de la Subdelegación 02-Dos Noreste del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 25), la cual es del tenor siguiente:

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Al respecto, el apoderado jurídico de la hoy quejosa impugnó la documental citada en los siguientes términos:

"... me permito objetar la prueba documental que ofrece en el punto No. 4 de su escrito de cuenta y que hace consistir en una supuesta hoja de certificación de derechos como de mi representado en donde se precisan también supuestos datos totalmente incompletos y elaborados conforme a los intereses del instituto, cabe observar también que dicho documento es una simple hoja redactada por el instituto sin que se encuentre debidamente firmada por la persona que legalmente esté facultada para tal efecto, es decir, la persona de nombre ********** que dice ser y aparece como supuesto titular de la Subdelegación 02 Noreste del instituto, en primer lugar no es la persona idónea para estar facultada de proporcionar o elaborar las certificaciones de derecho de los asegurados, tampoco acredita el nombramiento y autorización legal correspondiente, más aún solamente la facultad legal para expedir certificaciones de los asegurados por el instituto le corresponde solamente al delegado o director regional correspondiente así como al director estatal del departamento o área de afiliación vigencia como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mas no así a la persona que aparece en el documento que ofrece el instituto como prueba, por tanto solicitamos a este tribunal que de ninguna manera se le otorgue valor probatorio alguno al documento en cuestión y que se impugna por carecer de fundamento legal y también es de observarse que es una persona extraña a juicio y también por consiguiente resulta que al provenir de un tercero ajeno a juicio carece de validez, solicito además que de acuerdo a mis impugnaciones al documento de referencia no se tome en cuenta por los razonamientos expuestos en líneas anteriores y nótese además que al final de la palabra semanas aparecen (asteriscos) *** interpretándose confuso e incompleta dicha elaboración de los datos aportados en el citado documento, y además el instituto menciona una pre-afiliación en dicho precómputo a partir del año de 1980 y con baja en el mismo año y dolosamente aplican 0 semanas lo que definitivamente de ninguna manera es digno de crédito al omitirse cuantificar en su caso el periodo laborado a partir de su primera fecha de inscripción de tal manera que es claro que dicho documento carece totalmente de validez y no deberá tomarse en cuenta al momento de que se dicte el laudo correspondiente ..." (fojas 27 y 28).

Del laudo que se reclama, se desprende que al analizar la hoja de certificación de derechos en cuestión, la autoridad laboral sostuvo lo siguiente:

"... para tal efecto el instituto demandado ofreció, entre otros, la certificación de derechos (foja 25 de autos) de fecha 30 de octubre de 2008, signada por el C.P. ********** titular de la Subdelegación No. 02 Noreste, el cual contiene el número de afiliación, número de registros patronales, nombre de patrones, fechas de alta, salarios, fechas de baja, y de cuyo contenido se desprende que, como se excepcionó el instituto demandado el actor cuenta con un total de 853 semanas, siendo su última fecha de cotización el 30 de junio de 1998, por lo que, como se excepcionó el instituto demandado el actor conservó derechos por una cuarta parte del tiempo de sus cotizaciones, misma que corresponde a 213.25 semanas equivalentes a 4 años y 5.25 semanas, luego entonces, si el actor causó baja el 30 de junio de 1998, conservó derechos hasta el 2 de agosto de 2002, lo anterior en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, aplicable al presente caso; con lo anterior se tiene al instituto demandado por cumpliendo con la carga probatoria impuesta y en cuanto a las objeciones vertidas por la parte actora en contra del documento que se estudia, cabe señalar que en el criterio emitido en contradicción de tesis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, de cuyo contenido se desprende que el documento exhibido por la demandada consistente en la certificación de derechos, es el idóneo para acreditar los extremos pretendidos, salvo que sea desvirtuado por prueba en contrario que ofrezca la contraparte, sin que la parte actora desvirtúe las anteriores consideraciones con sus elementos de prueba, pues por lo que se refiere a las actuaciones, presunciones y confesional expresa, no obra en autos ninguna actuación, confesión o manifestación del instituto demandado que genere alguna presunción favorable al actor; el acta de nacimiento exhibida por el accionante sirve para justificar diverso extremo como lo es que el actor cumple con la edad requerida para la pensión demandada; por lo que se tiene al instituto demandado por justificando la carga probatoria impuesta." (fojas 37 y 38).

A criterio de este órgano colegiado, resulta legal la determinación de la autoridad laboral al otorgarle valor al certificado en cuestión, puesto que el dieciocho de septiembre de dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el que se abrogó el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, según se desprende del artículo segundo transitorio del primer ordenamiento legal citado, y en su artículo 150, se dispone textualmente: