Finalmente También Adujo
"... si bien la información que puede contener el referido certificado de derechos, la concentran y manejan los propios funcionarios del Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, éste tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades, ya que la función la realiza en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, que al tratarse de una institución de protección social y de interés público, debe estimarse que su actuar es de buena fe, por lo que los documentos que certifica gozan de la presunción de legitimidad. En consecuencia, el certificado de derechos elaborado por el instituto mencionado, aportado como prueba por el mismo, en su carácter de demandado en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria, salvo prueba en contrario, para acreditar los datos que en él se contienen. En efecto, en caso de que los certificados de derechos contengan datos falsos e incorrectos, a juicio de la contraparte del instituto en un juicio laboral, tales como la falta de alguno o algunos patrones o semanas cotizadas, pueden las partes con intereses contrarios al referido instituto objetar tales certificaciones. Por consiguiente, debe concluirse que los certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, presentados como prueba por éste, en su carácter de demandado en el juicio laboral, tienen plena validez probatoria para acreditar, por sí mismos, los datos que en ellos se contienen, salvo objeción de su contraparte por errores u omisiones en su elaboración, toda vez que las certificaciones aludidas no son simples documentos con datos aislados, sin orden ni método; por el contrario, son documentos formales, avalados con la firma y nombre de un funcionario autorizado para ello, quien es responsable administrativamente de la veracidad de los datos en él contenidos, lo cual hace altamente improbable que se falseen esos datos y, en consecuencia, los certificados aludidos tienen validez plena sin necesidad de que se exhiban los documentos que apoyen los datos a que se refieren tales certificados, toda vez que ello sería contrario al sentido práctico y lógico-jurídico de estas certificaciones, que consiste en evitar la innecesaria exhibición de los originales de los documentos cuyos datos se encuentran contenidos en los mismos ..."
De lo expuesto se sigue, que el referido certificado de derechos elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, aportado como prueba por el mismo en su carácter de demandado en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria, salvo prueba en contrario, para acreditar los datos que en él se contienen, pues en caso de que a juicio de la contraparte se estime contiene datos falsos e incorrectos, tales como la falta de alguno o algunos patrones o semanas cotizadas, pueden objetar tales certificaciones y si bien el apoderado del quejoso sostiene haberlo objetado porque a su juicio esta prueba no es un medio idóneo, tal aseveración es inexacta porque una vez impuesto este Tribunal Colegiado a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, observa que lo objetó en cuanto a que en él se precisan datos incompletos y elaborados conforme a los intereses del instituto, que no se encontraba firmado por una persona legalmente facultada para ello, pues quien la signó no es la persona idónea, ni acredita su nombramiento y autorización, porque dicha facultad le corresponde solamente al delegado o director regional, así como al director estatal o área de afiliación vigencia, que al final de la palabra semanas aparecen asteriscos, lo cual, aduce, es confuso e incompleto y que finalmente se señala un periodo de pre-afiliación a partir del año 1980 y con baja en ese año, aplicándose 0 (cero) semanas, lo cual no es digno de crédito, sin que hubiera aportado prueba tendiente a desvirtuar el contenido del citado certificado de derechos y porque no dijo cuántas semanas de cotización faltaron de contabilizar en la citada hoja de certificación de derechos.
En ese sentido, no le asiste la razón al agraviado en lo aducido en cuanto a que la hoja de certificación de derechos carece de valor probatorio porque fue elaborada de manera unilateral, se dice que es infundado porque el que hubiera sido elaborada por el propio instituto demandado, no implica en modo alguno la transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales, ni significa que se rompa el equilibrio procesal, pues de acuerdo a la transcripción de la ejecutoria relativa a la jurisprudencia por contradicción de referencia, se desprende que tal hecho no le resta plena validez frente a terceros, porque la función que realiza el instituto, es en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico administrativa, y que al tratarse de una institución de protección social y de interés público, su actuar es de buena fe y los documentos que se certifican gozan de la presunción de legitimidad.
En ese tenor, también resulta infundado lo argumentado por el quejoso, en cuanto a que la hoja de certificación de derechos, carece de valor probatorio en razón de que ésta no precisa la última baja del patrón para el cual laboró el quejoso; que no basta con que se describan algunos periodos laborados, sino que se debe determinar con claridad cuál fue el último patrón como trabajador activo, domicilio, último salario percibido, categoría y la mención expresa en el documento de que ese fue el último empleador.
El argumento antes sintetizado es infundado, ello porque del contenido de la multimencionada hoja de certificación de derechos, se desprende que el quejoso cotizó 853 (ochocientos cincuenta y tres) semanas en el régimen obligatorio, divididas en la siguiente forma: 1. Con el patrón ********** con número de registro patronal ********** fue dado de alta el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno, y dado de baja el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho, con un salario de 0.60, cotizando un total de 383 (trescientos ochenta y tres) semanas y 2. Con el diverso reconocido como ********** con número de registro patronal ********** fue dado de alta el uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve y de baja el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, con un salario de 8.73, cotizando un total de 470 (cuatrocientos setenta) semanas, teniendo un periodo de pre-afiliación en el año mil novecientos ochenta sin ninguna semana cotizada.
Al respecto, resulta evidente que del certificado de derechos aportado por el instituto demandado, sí se desprenden específicamente el nombre de los patrones que registraron al quejoso, su número de registro patronal, las fechas de alta y baja, el salario y el número de semanas cotizadas con cada uno de ellos, sin que de las manifestaciones vertidas por el agraviado durante el trámite del juicio natural y de las pruebas ofrecidas, se advierta que existen diversos patrones, máxime que en el escrito de demanda, el impetrante se limitó a señalar que tenía más de quinientas semanas en el régimen de seguridad social obligatoria y; por el contrario, tal certificado resulta coherente con lo manifestado por el demandado, al excepcionarse en cuanto a que el actor no tenía el mínimo de semanas requeridas para el otorgamiento de la pensión reclamada, pues si bien tuvo ochocientas cincuenta y tres semanas de cotización al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha de la última baja, únicamente conservó derechos hasta el dos de agosto del dos mil dos, de ahí que al constar los datos de alta y baja respecto de cada uno de los movimientos afiliatorios del quejoso, el nombre de los patrones, registro patronal, salario con el que fue inscrito y semanas cotizadas, cumple con los elementos necesarios para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión demandada, siendo irrelevante que en el instrumento en estudio no se contengan los datos relativos al domicilio del patrón, último salario y categoría, de ahí que no se estime aplicable al caso, la tesis XIX.1o.31 L sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con número de registro 169356, y de rubro: "CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL SEGURO SOCIAL. SI EN ÉL SE HACE CONSTAR LA FECHA DE ALTA DEL TRABAJADOR, PERO NO AQUELLA EN LA QUE FUE DADO DE BAJA, RESULTA INVEROSÍMIL QUE SE MENCIONE QUE NO CUENTA CON SEMANAS DE COTIZACIÓN Y, POR ENDE AQUÉL CARECE DE VALOR PROBATORIO."
En mérito de lo anterior, al resultar infundados los argumentos contenidos en el único concepto de violación, no existiendo elementos para suplir la deficiencia de la queja en su favor, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
- Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación
- En Ese Sentido La Parte Actora En Su Escrito De Demanda Reclamó
- Por Su Parte El Instituto Demandado Al Contestar La Demanda Se Excepcionó En La Siguiente Forma
- La Junta Responsable Al Emitir El Laudo Reclamado Fijó La Litis En Los Siguientes Términos
- En Ese Mismo Sentido Respecto De Las Pruebas Ofrecidas Por Las Partes Sostuvo
- Este Tiempo De Conservación De Derechos No Será Menor De Doce Meses
- Artículo Son Atribuciones De Las Subdelegaciones Dentro De Su Circunscripción Territorial
- Posteriormente En Otra Parte Apuntó
- Finalmente También Adujo
- Notifíquese
