Por Su Parte El Instituto Demandado Al Contestar La Demanda Se Excepcionó En La Siguiente Forma
"... A. Es improcedente y el actor carece de acción y de derecho para reclamar de mi representado el otorgamiento y pago de una pensión de cesantía en edad avanzada así como asignaciones familiares, atención médica y clínica, pago de mensualidades que según dice le corresponden a partir de la fecha que sin fundamento alguno señala y, supuestamente para lo sucesivo, según dice por reunir los requisitos del artículo 145 de la Ley del Seguro Social anterior a la reforma. Dicha improcedencia se da en virtud de que el actor no reúne los requisitos establecidos en los artículos 150 y 154 de la Ley del Seguro Social vigente, ni los de los artículos 145 y 182 de su similar derogada de 1973, lo anterior en virtud de que no cuenta con el mínimo de semanas requeridas para el otorgamiento de la pensión que reclama ya que se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos, mismos que conservó hasta el día 2 de agosto de 2002, asimismo, no demuestra tener sesenta años o más de edad y no demuestra haber quedado privado de trabajos remunerados, por lo que no reúne los requisitos de los artículos 150 y 154 de la vigente Ley del Seguro Social ni de los artículos 145 y 182 se (sic) de su similar derogada de 1973, mismos que establecen lo siguiente: ...
"Es evidente que el actor no cumple con lo establecido en los preceptos legales antes transcritos, ya que no demuestra tener sesenta años o más de edad ni haber quedado privado de trabajo remunerado y no cuenta con el mínimo de semanas necesarias para la procedencia de la pensión que reclama ya que no cuenta con el mínimo de semanas requerido ya que si bien es cierto que en algún tiempo contara con 853 (ochocientos cincuenta y tres) semanas cotizadas en el régimen de seguridad social obligatorio de mi representado reconocidas al día 30 de junio de 1998, fecha de su última baja en dicho régimen y conservando derechos hasta el día 2 de agosto de 2002, esas mismas semanas que cotizara el actor con el patrón ********** con No. de registro patronal ********** y cotizando también ante una continuación voluntaria en el régimen obligatorio con No. de registro ********** no son susceptibles de ser tomadas en cuenta ya que se encuentra en exceso fuera del periodo de conservación de derechos por lo que evidentemente no tiene derecho a las prestaciones que reclama, por lo que se le arroja la carga de la prueba a fin de que acredite sus afirmaciones. Asimismo, es importante destacar que el actor en el año de ********** únicamente fue preafiliado ante el instituto demandado no cotizando semana alguna ..." (fojas 17 y 18).
- Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación
- En Ese Sentido La Parte Actora En Su Escrito De Demanda Reclamó
- Por Su Parte El Instituto Demandado Al Contestar La Demanda Se Excepcionó En La Siguiente Forma
- La Junta Responsable Al Emitir El Laudo Reclamado Fijó La Litis En Los Siguientes Términos
- En Ese Mismo Sentido Respecto De Las Pruebas Ofrecidas Por Las Partes Sostuvo
- Este Tiempo De Conservación De Derechos No Será Menor De Doce Meses
- Artículo Son Atribuciones De Las Subdelegaciones Dentro De Su Circunscripción Territorial
- Posteriormente En Otra Parte Apuntó
- Finalmente También Adujo
- Notifíquese
