Debe Desestimarse El Concepto De Violación Anterior
En efecto, en primer término es inoperante lo referido por la quejosa, en cuanto sostiene que en la sentencia reclamada la Sala fiscal omitió analizar los planteamientos referentes a la ilegalidad del requerimiento de obligaciones primigenio, a que las resoluciones determinantes impugnadas son ilegales, pues fueron emitidas por un órgano incompetente para ello, y a que se omitió motivar la cuantía de la sanción impuesta a la impetrante, pues como antes se dijo, en el considerando tercero de la sentencia reclamada la Sala Fiscal declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones determinantes contenidas en los oficios AP/055/08 y 2201/1CC/A18/00049/0024/2008, al considerar que la contribuyente demostró que sus trabajadores tenían el carácter de permanentes y no de eventuales o por obra o tiempo determinado, y con motivo de ello, posteriormente en el considerando cuarto del mismo fallo sostuvo:
"CUARTO. Es de señalarse que esta Primera Sala Regional de Oriente omite el estudio de los demás agravios, formulados en contra de la legalidad de las liquidaciones traídas a juicio a que se ha hecho referencia en el considerando inmediato anterior, toda vez que cualquiera que fuera el resultado del mismo, en nada variaría el sentido del presente fallo, teniendo aplicación la tesis número VIII.2o.27 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 547, que señala: ‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE DIVERSAS CAUSALES DE ILEGALIDAD QUE PUDIERAN PRODUCIR EL MISMO EFECTO.’." (foja 1231 frente y vuelta).
En consecuencia, si los argumentos de nulidad que a decir de la quejosa omitió considerar la Sala, relativos a la ilegalidad del requerimiento de documentos primigenio, a la incompetencia de la autoridad emisora de los créditos fiscales, así como a la motivación de la sanción impuesta a la impetrante, tenían como fin demostrar que las resoluciones determinantes eran contrarias a derecho, y fueron omitidos por la Sala al considerar que ante la declaratoria de nulidad lisa y llana de tales determinaciones, cualquiera que fuera el resultado del examen de los restantes conceptos de anulación respectivos, incluidos los antes mencionados, no variaría el sentido del fallo; es inconcuso que al no combatirse dichas consideraciones de la Sala Fiscal por las que dejó de estudiar tales argumentos, el concepto de violación en análisis resulta en ese aspecto inoperante, sin que se esté en alguno de los supuestos de suplencia de la queja deficiente previstos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 173 de la otrora Tercera Sala del Más Alto Tribunal del País, transcrita en párrafos precedentes, publicada en la página 116, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO."
Por otro lado, por cuanto hace a lo señalado por la quejosa, en el sentido de que la Sala valoró indebidamente el décimo noveno concepto de impugnación de la demanda fiscal, en el que planteó que los avisos mediante los cuales se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para los años de dos mil siete y dos mil ocho, son violatorios de los artículos 33 y 39 del Código Fiscal de la Federación, pues atento a la naturaleza de ellos no pueden fijar las bases de una contribución como lo son las aportaciones de seguridad social; dicho argumento debe desestimarse.
En efecto, en la parte conducente del considerando quinto del fallo reclamado, la Sala responsable sostuvo lo que se transcribe:
"QUINTO. ... En el concepto de impugnación décimo noveno, único que la actora hace valer en contra de la resolución impugnada identificada con el aviso mediante el cual se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para 2007 y 2008, emitidos por el Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza, dependiente de la Dirección de Incorporación y Recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicados en el Diario Oficial de la Federación con fechas 4 de mayo de 2007 y 28 de marzo de 2008, señala de manera medular que es ilegal la resolución impugnada con terminación número 0024/2008 de 1o. de diciembre de 2008, porque los avisos de mérito son violatorios de los artículos 33 y 39 del Código Fiscal de la Federación, ya que dichos numerales prevén la facultad del ejecutivo para crear regulaciones de carácter general pero de ninguna forma prevén la posibilidad de que en estas atribuciones reglamentarias o acuerdos, como los que nos ocupan, se pueda ir más allá de lo previsto en ley, es decir, la atribución prevista en estos numerales consiste en la posibilidad que tiene el ejecutivo para facilitar la aplicación de la ley, sin embargo, tiene como objeto que el instrumento reglamentario permita a la autoridad actuar sin que pueda invadir la esfera de aplicación de la ley, pues ésta es una facultad que tiene como limitante precisamente que la autoridad al crear reglamentos o acuerdos no puede ir más allá de la ley, como está sucediendo con los avisos mediante los cuales se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores cv(porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para 2007 y 2008, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2007 y el 28 de marzo de 2008, que prevén el procedimiento para que el Instituto determine el costo de mano de obra, de acuerdo a sus experiencias, lo cual no se encuentra debidamente contemplado en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que los avisos de referencia son ilegales, ya que mediante dichos acuerdos se están creando nuevos elementos de las contribuciones, vulnerándose de esta manera el artículo 16 y 89, fracción I, constitucionales, en virtud de que no es facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social, determinar esos elementos, a saber los supuestos valores de mano de obra de un trabajador por concepto de obras de construcción. ...A juicio de los suscritos magistrados el agravio a estudio se considera infundado, por las consideraciones siguientes: La parte actora se duele en el sentido de que los avisos mediante los cuales se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para 2007 y 2008, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 4 de mayo de 2007 y 28 de marzo de 2008, son ilegales, ya que resultan violatorios de los artículos 33 y 39 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que dichos numerales prevén la facultad del ejecutivo para crear regulaciones de carácter general, pero de ninguna forma prevén la atribución de la autoridad para que en estas atribuciones reglamentarias o acuerdos, pueda ir más allá de lo previsto en ley, lo cual se considera infundado, toda vez que teniendo a la vista el aviso para 2007 agregado a foja 517 y 518, así como la consulta que se hizo al Diario Oficial de la Federación del 28 de marzo de 2008 (que por tratarse de un medio de difusión oficial, no es materia de prueba), se advierte que los mismos se emitieron con base en los artículos 251, fracciones XV y XXXVII, de la Ley del Seguro Social, 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, 2, fracción V y 73, fracciones I, inciso j) y XII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, los cuales señalan lo que a continuación se transcribe: (Se transcriben). ...Con base en lo anterior, esta juzgadora concluye que a través de los argumentos vertidos por la actora, no se desvirtúa la legalidad de los avisos mediante los cuales se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para 2007 y 2008, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 04 de mayo de 2007 y 28 de marzo de 2008, pues éstos van encaminados a determinar que en los avisos de referencia se encuentran previstos procedimientos que no están contemplados en ley, y que se crean nuevos elementos de las contribuciones que tampoco se encuentran contenidos en la ley, pero lo cierto es que los avisos controvertidos constituyen el criterio al que debe sujetarse la autoridad para aplicar el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo (y que se insiste, no le es aplicable a la actora, en términos de los razonamientos expuestos en el considerando tercero de este fallo), y en ejercicio de sus facultades, sin que en el mismo se establezcan nuevos elementos de las contribuciones como de manera errónea lo señala la actora, pues los datos contenidos en los avisos controvertidos, constituyen la base para aplicar el procedimiento por el que se deben determinar de manera presuntiva créditos fiscales a cargo de los patrones incumplidos en materia de construcción, por lo que la legalidad de los avisos impugnados debe subsistir, en términos de los dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo." (fojas 1231 vuelta a 1234 vuelta).
De lo antes transcrito se constata que la Sala Fiscal sí analizó y desestimó el décimo noveno concepto de anulación de la demanda fiscal en el que se planteó la ilegalidad de los avisos mediante los cuales se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para los años de dos mil siete y dos mil ocho, pues al respecto la Sala Fiscal consideró que con los argumentos de la accionante no se desvirtuaba su legalidad, toda vez que los avisos de referencia constituyen el criterio al que debe sujetarse la autoridad para aplicar el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, sin que ello sea combatido por la quejosa en el concepto de violación a estudio, pues en éste se limita a sostener dogmáticamente que la Sala no estudió en forma debida dicho argumento de nulidad, pero sin justificar la razón de su dicho, de ahí que aun cuando para analizar el argumento de la impetrante basta con que de éste se deduzca la causa de pedir, lo cierto es que ello no implica el examen de los planteamientos sin fundamento de las partes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 61, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
En las condiciones apuntadas, al haberse desestimado los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.
Por último, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que a través del escrito presentado con fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, que obra en las fojas 52 a la 57 del presente expediente, la parte quejosa formula alegatos sin plantear causas de improcedencia. Empero, no existe dispositivo legal que obligue al estudio de dichos argumentos, pues los alegatos en el juicio de garantías no forman parte integral de la litis, tema que jurídicamente fue resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 20/93, que originó la jurisprudencia P./J. 27/94, identificada con el número 39 y publicada en las páginas 31 y 32 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, con el rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.".
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintidós de octubre de dos mil nueve, en el juicio de nulidad número 538/09-12-01-3.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Señores Magistrados José Eduardo Téllez Espinoza, Jorge Higuera Corona y Francisco Javier Cárdenas Ramírez, con el voto concurrente del Señor Magistrado José Eduardo Téllez Espinoza, siendo ponente el tercero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II, y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso y la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Dicho Fallo Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo Directo
- Deben Desestimarse Los Argumentos Anteriores
- Ahora Bien Los Avisos De Referencia Son Del Tenor Literal Siguiente
- Aviso Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Cuatro De Mayo De Dos Mil Siete
- Avisos Publicados En El Diario Oficial De La Federación El Veintiocho De Marzo De Dos Mil Ocho
- El Artículo Fracción Xv De La Ley Del Seguro Social Mencionada Establece Lo Que Sigue
- Por Tanto Deben Desestimarse Los Argumentos Antes Analizados
- En Mérito De Lo Anterior Deben Desestimarse Los Conceptos De Violación Anteriores
- Debe Desestimarse El Concepto De Violación Anterior
