Deben Desestimarse Los Argumentos Anteriores
En efecto, en primer término conviene distinguir que en los conceptos de violación antes referidos, la quejosa plantea sustancialmente tres cuestiones diversas, a saber: 1. La incongruencia de la sentencia reclamada; 2. La ilegalidad de los avisos impugnados por violentar el contenido de los artículos 33 y 38 del Código Fiscal de la Federación; y, 3. Su inconstitucionalidad por resultar contrarios a los artículos 16 y 89, fracción I, así como a la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, todos de la Carta Magna.
Precisado lo anterior, inicialmente debe desestimarse lo sostenido por la quejosa en el argumento antes indicado con el número 3, en el sentido de que los avisos mediante los cuales se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para los años de dos mil siete y dos mil ocho, son violatorios de los artículos 16 y 89, fracción I, además del 31, fracción IV, todos de la Ley Fundamental, que establece el principio de legalidad tributaria.
Efectivamente, en primer término es inoperante lo sostenido por la quejosa, en cuanto refiere que los avisos mencionados son violatorios del artículo 16 constitucional, pues respecto de dicho numeral de la Ley Fundamental, la impetrante no expone razonamiento alguno tendente a demostrar la violación a alguna de las garantías contenidas en éste, lo que resulta insuficiente para realizar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de tales resoluciones frente al mencionado precepto de la Ley Fundamental.
Tiene aplicación al caso, por igualdad de razón, la jurisprudencia 1a./J. 58/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 150, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes."
En segundo lugar, los avisos de referencia no violentan el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, ni lo dispuesto por el diverso 89, fracción I, ambos preceptos de la Ley Fundamental, por las siguientes razones.
Inicialmente, importa señalar que los avisos mediante los cuales se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para los años de dos mil siete y dos mil ocho, se aplicaron en perjuicio de la quejosa en la resolución determinante impugnada 2201/1CC/A18/00049/0024/2008, de fecha primero de diciembre de dos mil ocho, como se advierte de la siguiente transcripción que se hace en lo conducente a la citada resolución:
"... Décimo quinto. Que tomando en cuenta los incrementos de los salarios mínimos generales vigentes a partir del 1 de enero de 2007 y del 1 de enero de 2008, de conformidad con la resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, para el 2007 fue el 29 de diciembre de 2006 y para el 2008 fue el 27 de diciembre de 2007, así como el importe de la mano de obra por metro cuadrado para la obra privada o, el factor que represente dicha mano de obra sobre el importe de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, por lo que, para el ejercicio fiscal de 2007 y 2008, los resultados de los estudios técnicos formulados por el Instituto aplicando sus experiencias fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, para el 2007 el día 4 de mayo de 2007 y para el 2008 el 28 de marzo de 2008, tal y como lo ordena el multicitado artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado. ...En mérito de lo expuesto y fundado, que esta Subdelegación Puebla Norte, Órgano Operativo de la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, organismo fiscal autónomo resuelve determinar, fijar en cantidad líquida, y de manera presuntiva, los siguientes créditos fiscales a su cargo como sigue: Resuelve: ...I. Se estimó el monto de mano de obra total empleado en la construcción, aplicando al importe total del contrato, los factores que representan la mano de obra correspondiente al tipo de obra de que se trata, establecidos en los factores de mano de obra publicados en el Diario Oficial de la Federación que estuvieron vigentes durante el periodo de realización de la obra de construcción..." (fojas 177 y 179 del juicio de origen).
- Considerando
- Dicho Fallo Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo Directo
- Deben Desestimarse Los Argumentos Anteriores
- Ahora Bien Los Avisos De Referencia Son Del Tenor Literal Siguiente
- Aviso Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Cuatro De Mayo De Dos Mil Siete
- Avisos Publicados En El Diario Oficial De La Federación El Veintiocho De Marzo De Dos Mil Ocho
- El Artículo Fracción Xv De La Ley Del Seguro Social Mencionada Establece Lo Que Sigue
- Por Tanto Deben Desestimarse Los Argumentos Antes Analizados
- En Mérito De Lo Anterior Deben Desestimarse Los Conceptos De Violación Anteriores
- Debe Desestimarse El Concepto De Violación Anterior
