AMPARO DIRECTO 100/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 100/2010. **********.

Fecha: 29-Abr-2008

A Reitere Lo Que No Es Materia De Concesión

b) En forma motivada analice si con los medios de convicción que obran en autos se encuentra acreditado el elemento de "ocultamiento" del ilícito previsto por el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley General de Población; en su caso, se pronuncie sobre la plena responsabilidad del quejoso e individualización de la pena; y

c) Tome en consideración el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de junio de dos mil ocho, mediante el cual se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Población, entre las que se derogó el artículo 123 de la citada legislación, que establecía como delito la conducta de introducir ilegalmente extranjeros a territorio mexicano; y proceda como en derecho corresponda.

La concesión del amparo debe hacerse extensiva al acto de ejecución que se atribuye al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, pues sólo es consecuencia directa y necesaria del fallo impugnado.

Por analogía, se invoca la tesis 652 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la cual se comparte, consultable en la página 437, Tomo VI, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que reza:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución."