AMPARO DIRECTO 100/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 100/2010. **********.

Fecha: 29-Abr-2008

En La Ejecutoria De Mérito Se Estableció En La Parte Que Aquí Interesa

"... 5. El beneficio constitucional que trae la reforma del artículo 18 antes señalado debe también considerarse aplicable a aquellos adolescentes que, habiendo sido procesados y sentenciados se encuentren compurgando una pena de prisión o gocen -como en el presente caso- de libertad como goce de la suspensión provisional decretada en un juicio de amparo. Lo anterior, porque la nueva norma constitucional no puede ser contradicha por ninguna norma secundaria del sistema jurídico mexicano, sea una norma general, como una ley, o sea una norma individualizada, como una sentencia, además de que también debe ser respetada y observada por todos los operadores jurídicos del sistema mexicano, lo que incluye a los Jueces ordinarios, a los Jueces de control constitucional y a las autoridades penitenciarias.

"Así las cosas, la aplicación de la reforma constitucional del artículo 18 a un adolescente que ha sido condenado a una pena de prisión por haber sido considerado responsable de un delito, pero que goza de libertad merced a la suspensión provisional otorgada en el juicio de amparo, implica considerar que, a partir de la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, la conducta atribuida al adolescente no puede ser considerada delito en términos de las instituciones penales establecidas para los mayores de dieciocho años ni la consecuencia de dicha conducta puede ser una pena, menos aún de prisión, ejecutada por las autoridades penitenciarias previstas para los mayores de dieciocho años.

"...

"7. Debe también tomarse en cuenta que, si bien en el caso concreto se debe aplicar el texto constitucional vigente en el momento de resolver el juicio de garantías individuales, lo que conlleva la aplicación inmediata de la reforma constitucional, no ocurre lo mismo con las leyes que, en las entidades federativas y el Distrito Federal establezcan el sistema integral de justicia para adolescentes. Lo anterior, porque tales leyes ordinarias estarán sujetas a la limitación de no retroactividad prevista en el artículo 14 constitucional. En consecuencia, las leyes y órganos que formen el sistema integral de justicia para adolescentes no podrá investigar, perseguir, juzgar, sancionar ni ejecutar sanciones respecto de conductas realizadas antes de la entrada en vigor de tales leyes secundarias.

"8. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que los efectos del presente fallo podrían generar un efecto social algo cuestionable, ya que muchas personas que fueron condenadas a una pena de prisión bajo la vigencia de Códigos Penales que contemplaban (o contemplan) una edad penal mínima inferior a la que señala la reforma del artículo 18 constitucional vigente -dieciocho años-, podrían eventualmente obtener un beneficio que podría redundar en su excarcelación y las consecuencias nocivas que ello pudiera generar. Sin embargo, no debe perderse de vista que la función por antonomasia de este Tribunal Constitucional es preservar el orden constitucional, lo que implica que cualquier acto del Estado que pudiera contrariar dicho orden, debe ser anulado.

"La preservación del orden constitucional aspira a la salvaguarda de los valores más importantes de la sociedad, tales como el respeto a los derechos fundamentales, la división de poderes, el imperio de la Constitución o la legalidad de la administración. De este modo, consideramos que los efectos sociales que puedan generarse por la continuidad del orden constitucional son costos necesarios que quedan subordinados a esa continuidad ..."

De la parte conducente de la ejecutoria transcrita, destaca que el Máximo Tribunal del País ha venido evolucionando la idea de la aplicación retroactiva en beneficio del reo, cuando por virtud de una nueva norma se establezcan condiciones mayormente benéficas.

Señala que resulta imperativo que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta el texto vigente de la Carta Fundamental, al momento de resolver la cuestión planteada; lo anterior, puesto que la nueva norma constitucional no puede ser contradicha por ninguna otra secundaria, sea una norma general, como una ley, o sea una individualizada, como una sentencia; ello, además de que debe (necesariamente) ser respetada y observada por todos los operadores jurídicos del sistema mexicano, lo que incluye a Jueces ordinarios, a los Jueces de control constitucional y a las autoridades penitenciarias.

Las razones jurídicas de la Primera Sala se parecen a las del presente caso, pues tratan de cuestiones inherentes a la sobrevenida inconstitucionalidad de la ley con la que se juzgó a un menor de edad que en su momento era aplicable, pero con motivo de la reforma constitucional se tornó inconstitucional y, consecuentemente, también el acto concreto de aplicación reflejado en la sentencia firme dictada.

Es cierto que aquí no se trata de una reforma constitucional, sino legal, consistente en la derogación del artículo 123 de la Ley General de Población, publicada en el Diario Oficial de la Federación con posterioridad al dictado de la sentencia, o sea, que es un caso juzgado y concluido que, como el referido en la ejecutoria del Alto Tribunal del País, debe aplicarse en asuntos penales en trámite, sentenciados o en etapa de ejecución; observable tanto por los Jueces ordinarios como de los de control constitucional y por las que tiene que ver con las penitenciarias; por todo ello es que este órgano colegiado no puede ni debe soslayar tal circunstancia, además de que se encuentra obligado a respetar y observar la nueva legislación a pesar que el ahora quejoso fue procesado o sentenciado conforme a la ley anterior.

Al respecto, es aplicable por analogía la tesis 1a. CLVI/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 278, Tomo XXIV, octubre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido literal es:

"EDAD PENAL MÍNIMA. EFECTOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005. La autoridad jurisdiccional de amparo debe tomar en cuenta el texto vigente de la Constitución Federal al momento de resolver la cuestión planteada, de manera que cuando se está ante una reforma constitucional que altera el contenido de normas generales que no se han ajustado a ésta, dichas normas deben considerarse inconstitucionales a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de que se trate. En ese sentido, es indudable que ese supuesto se actualiza respecto de todas las normas penales de los códigos punitivos de las entidades federativas que, en materia de la edad penal mínima, no han ajustado su contenido normativo al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor desde el 12 de marzo de 2006, pues a partir de esta fecha, el texto constitucional estableció una garantía individual en favor de cualquier persona que, siendo menor de dieciocho años, hubiera desplegado una conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanción penal. Por ello deben considerarse inconstitucionales aquellas normas que establezcan una edad penal mínima distinta a la que señala el artículo 18 constitucional."

Recapitulando, en aras de la congruencia normativa que rige a los órganos jurisdiccionales en este país, atenta la técnica que rige al juicio constitucional de amparo directo, la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio del reo debe hacerse siempre por la autoridad competente y en el proceso penal o, en su caso, en el procedimiento de ejecución, según corresponda, pero no en el juicio de amparo.

Esto es, en el caso, la exacta aplicación de la retroactividad de la ley penal en beneficio del sentenciado debe hacerse por el tribunal ad quem, pues constituye un derecho constitucionalmente protegido, atento al fundamento constitucional y legal; por tanto, esta ejecutoria se circunscribe a señalar la ilegalidad de la sentencia por los motivos precisados, pero no con el alcance para que, desde esta instancia constitucional, se aplique de inmediato la mencionada retroactividad en beneficio del enjuiciado.

Sobre este tópico cobra exacta aplicación la jurisprudencia 1a./J. 7/95 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 124, Tomo I, mayo de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido enseguida se transcribe:

"RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El juicio de amparo es un medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado; la teleología que persigue es la de proteger y preservar el régimen constitucional. Jurídicamente la acción constitucional de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución (artículos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de garantías y no la ley común; no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus límites. Con el amparo judicial los tribunales de la federación, al conocer de los respectivos juicios, amplían su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas últimas sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo así el consiguiente control constitucional previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; por ende, el juicio de amparo, además de ser un medio de impugnación constitucional (lato sensu), es también un medio de control de legalidad. Así las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo sólo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero común o del fuero federal. Así, cuando un órgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo único que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna. Luego, como el juicio de garantías no es una instancia más en el proceso penal y como al juzgador constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o sentenciado, él no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta manera ya no estaría juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantías, sino sustituyéndose en funciones específicas de ésta y, por ende, creando una instancia más dentro del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del orden jurídico y la tergiversación de la esencia y los fines del juicio de amparo. No obsta a lo anterior, el que, en términos del artículo 14 constitucional y de diversas leyes sustantivas, esté permitida la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta beneficie al quejoso y no se lesionen derechos de tercero, pues la aplicación de tal ley debe hacerse siempre por autoridad competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecución, según corresponda, pero nunca en el juicio de garantías; lo cual no implica dejar en estado de indefensión al interesado, porque en caso de que hubiera concluido la segunda instancia, la autoridad competente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, aun de oficio, deberá aplicar la ley más favorable al sentenciado."

Máxime que, por las particularidades del caso concreto, el tribunal ad quem deberá dejar insubsistente la sentencia aquí analizada y emitir una nueva en la que purgue los vicios formales de motivación respecto del diverso delito previsto y sancionado por el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley General de Población; de ahí que no exista imposibilidad ni inconveniente alguno para que se pronuncie sobre la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio del quejoso, que derogó el artículo 123 de la preinvocada legislación.

En mérito de lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que el tribunal responsable deje sin efecto la sentencia reclamada y, en su lugar, pronuncie otra en la que: