Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
Como puede observarse, esa disposición constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna que, interpretada a contrario sensu, se traduce en un derecho del gobernado consistente en que se le aplique retroactivamente una ley, cuando ello sea en su beneficio. Principio de derecho que en materia penal cobra especial relevancia por su aplicación estricta.
Por tanto, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva con base en la cual se ejercitó en su contra la acción penal y, con posterioridad, se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito, o según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, como en la especie, o bien se modifican las circunstancias para su persecución, el sujeto tiene el derecho, constitucionalmente protegido, a que se le aplique retroactivamente esa nueva ley.
Una nueva ley puede ser más benigna que otra, no sólo porque imponga al mismo hecho delictuoso, sin distinción de los elementos que lo constituyen, una pena menor; sino porque pueden variar las condiciones de su proceso por calificaciones y criterios sobre la gravedad del hecho, las condiciones para el ejercicio de la acción penal, si se reduce el término para la prescripción, etcétera, pero sobre todo cuando la conducta tipificada deja de ser considerada como delito penal.
Ilustra sobre este argumento la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1438, Tomo XCIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido literal enseguida se transcribe:
"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y cuando con posterioridad se promulgue una ley, según lo cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita."
Además, la aplicación retroactiva de la ley aplica aunque el gobernado tenga el carácter de indiciado, procesado o sentenciado, como así lo estableció el legislador ordinario en el artículo 56 del Código Penal Federal, que se pasa a transcribir:
"Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."
Efectivamente, de acuerdo con este último precepto, el ámbito temporal del principio de retroactividad benigna en materia penal federal es el lapso comprendido "entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad"; por lo que no hay inconveniente alguno en aplicar una ley posterior si es más benigna, aun cuando el hecho que motiva el proceso no haya sido juzgado; ni tampoco puede haber cortapisa alguna en que, si el legislador ha declarado inocente el hecho sancionado por una ley anterior, se exima de toda pena a su autor, aun cuando ya hubiere sido sentenciado y esté sufriendo una condena.
De manera similar lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 42/2010, consultable en la página 149, Tomo XXXI, abril de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"DELITOS CONTRA LA SALUD. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009, VIOLA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. El mencionado transitorio, al establecer que a las personas procesadas o sentenciadas que hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto uno de los delitos que contempla, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido, viola el principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con ello se impide aplicar a favor del procesado o sentenciado, la ley que le resulte más favorable. No es óbice para lo anterior, que las autoridades locales no hayan adecuado sus legislaciones para su intervención en la aplicación de las normas contenidas en ese decreto, como lo previene su artículo primero transitorio, toda vez que desde su entrada en vigor, que fue el día siguiente de su publicación, las autoridades federales conocerán de los delitos que establece el capítulo VII de la Ley General de Salud, entre otros casos, cuando, independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto, según se ordena en el también adicionado artículo 474 de dicho ordenamiento."
En este contexto, en lo que respecta al segundo tópico a dilucidar, debe decirse que, no obstante que el tribunal ad quem pronunció la sentencia ahora reclamada con anterioridad a la entrada en vigor del decreto precisado, al encontrarse de alguna manera sub júdice dicho fallo por estar sujeto a revisión su legalidad y constitucionalidad con motivo de la promoción del presente juicio de amparo, considerando que la propia naturaleza de la acción de garantías pone de relieve que tiene como finalidad el orden jurídico y el respeto a los derechos de los gobernados, en tanto que este Tribunal Colegiado de Circuito, junto con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Juzgados de Distrito y, excepcionalmente, los Tribunales Unitarios de Circuito, ejerce el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, lo que implica que vela porque éstos se ajusten al marco fundamental; resulta jurídicamente insoslayable para este cuerpo colegiado pasar por alto en esta instancia extraordinaria que si al reo le resultan aplicables, en su favor, las nuevas disposiciones derivadas del mencionado decreto que derogó la vigencia del artículo 123 de la Ley General de Población, por el cual también se le dictó sentencia condenatoria, en exacta aplicación de las reglas y principios derivados del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Federal, a contrario sensu, y entonces vincular a la responsable para que observe que en la nueva legislación ya no existe el delito que el aludido precepto preveía, lo que se traduce en una especie de inconstitucionalidad sobrevenida del acto reclamado.
Es de invocar, por su contenido jurídico sustancial, la tesis jurisprudencial V.2o. J/95 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, visible en la página 53, Número 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente contenido:
"RETROACTIVIDAD DE LA LEGISLACIÓN PENAL. EN LO QUE FAVOREZCA AL REO DEBE APLICARSE EL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 1994. No obstante que la autoridad responsable emitió la sentencia reclamada con anterioridad a la entrada en vigor del: ‘Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal’, entre otras legislaciones de carácter federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diez de enero del año en curso y con vigencia a partir del primero de febrero del presente año, no pasa inadvertido para este órgano de control constitucional que, al encontrarse subjúdice la sentencia dictada en el proceso penal materia del juicio de amparo que se analiza, al sentenciado le resultan aplicables en su favor y beneficio las reglas previstas en los artículos 14, primer párrafo, constitucional, a contrario sensu, tercero transitorio del decreto de mérito, 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales. La aplicación retroactiva de la ley en beneficio de todo reo resulta ser obligatoria para las autoridades judiciales o administrativas, en su caso, de acuerdo con la legislación penal ordinaria y el incumplimiento de esa obligación resulta violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley, consagrada en el tercer párrafo del artículo 14 de nuestra Carta Magna, cuya violación es reparable mediante el juicio de amparo. Ello es así, dado que es principio general de derecho penal que cuando una ley posterior resulta más benéfica para el inculpado que aquella conforme a la cual se siguió su proceso, debe aplicársele la más benigna en el dictado de la sentencia correspondiente, pues tal principio implícitamente lo acoge el citado numeral 14 constitucional, al prever que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que implica que si es en beneficio del reo, en la referida materia penal, se debe aplicar la nueva legislación."
Y por analogía la tesis 28 del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que también se comparte, consultable en la página 1101, parte III, del Informe 1989, cuyo contenido literal es:
"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. DEBE APLICARSE LA QUE FAVORECE AL REO AUN CUANDO HAYA COBRADO VIGENCIA CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO. El Decreto Número 145 publicado en el Diario Oficial del Estado de Baja California, el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, que reformó el artículo 321 del Código Penal, modificando la sanción del delito de robo estableciendo nuevas reglas que favorecen al reo por cuanto que disminuye el mínimo de la sanción y eleva su máximo, haciendo que el monto de lo robado se ubique en una hipótesis de penalidad menor a la que le correspondía conforme al Código Penal antes de la reforma en comento, debe aplicarse en favor del reo aun cuando hayan cobrado vigencia con posterioridad a la sentencia de primer y segundo grado, a efecto de que no quede consumada de un modo irreparable la violación constitucional, pues viene a actualizar la intención del legislador de hacer acorde el valor de lo robado con la realidad económica, fijando como base para ello el salario mínimo vigente al cometerse el delito."
En suma, no obstante que la sentencia de segundo grado aquí reclamada, en el momento de ser emitida, satisfizo los principios de exacta aplicación y reserva de la ley penal, pues la eficacia material de la ley penal aplicada se determinó con arreglo a la duración de su vigencia formal, esto es, la ley se aplicó a acciones realizadas durante el tiempo de su vigencia, que sólo se rompe en virtud del principio de eficacia retroactiva de la ley más benigna, como en el caso, al sobrevenir un decreto que derogó la vigencia del artículo 123 de la Ley General de Población y, en razón de encontrarse sujeto a examen constitucional dicho fallo de segundo grado, es de concluir que la autoridad ordinaria es la que debe tomar en consideración tal circunstancia y aplicar retroactivamente la nueva legislación en beneficio del sentenciado, puesto que el presente amparo no es una instancia más en el proceso penal y, por ello, a este Tribunal Colegiado no le corresponde calificar ni sancionar, en su caso, la conducta del sentenciado; todo ello aun cuando se trate de una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitirse el acto reclamado y, por lo mismo, se esté analizando una conducta de la autoridad responsable que ni siquiera realizó; pues su sentencia es violatoria de garantías, pero por sobrevenir el motivo de su inconstitucionalidad.
Estimar lo contrario sería tanto como convertir a este tribunal en un simple espectador frente a una situación fáctica que, de permitirla, se traduciría en una violación a un principio penal constitucional pese a que, como responsable del juicio de amparo directo, de alto contenido garantista, es y debe ser un operador jurídico activo como órgano de control constitucional que, de no actuar en este momento, permitirá que la aplicación de la nueva legislación favorable quede a las resultas de una eventual petición y, quizás, ya no en manos solamente de la discrecionalidad del Juez, sino de las autoridades administrativas penitenciarias; lo que se evita con la oportuna intervención de este Tribunal Colegiado de Circuito, dada la sobrevenida inconstitucionalidad del acto reclamado.
En breves palabras, es posible sostener que, aun cuando en el juicio de amparo debe apreciarse el acto tal como aparece probado en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, tal estimación constituye una regla general que admite excepciones, como son los hechos o las pruebas supervenientes o los acontecimientos sobrevenidos que generan un cambio en la apreciación del acto, como ocurre con las causales de improcedencia. El caso justiciable es otro ejemplo sui géneris de ello.
Es decir que, no obstante que la sentencia reclamada se dictó conforme a la ley vigente, si durante la sustanciación del juicio de amparo o como en la especie, después de pronunciado el fallo impugnado, pero antes de promover el juicio de garantías se reforma la ley beneficiando al sentenciado no sólo porque reduce las penas, sino porque determina que la conducta por la que se le castigó dejó de ser considerada delito, sobreviene la inconstitucionalidad del acto debido a que infringe lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, particularmente, los principios de derecho penal que en él subyacen relativos a nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, relativos a que sin ley no puede haber castigo penal legítimo, y el de aplicación retroactiva de la ley que otorga mayores beneficios al reo; de ahí que como se trata de una cuestión que importa derechos fundamentales del gobernado que no pueden pasarse por alto por un órgano de control constitucional, en su calidad de operador jurídico garante de la Constitución y guardián del derecho, este Tribunal Colegiado de Circuito ha estado en aptitud de atender el aspecto destacado y de pronunciarse al respecto en los términos indicados.
Fortalece parte de la argumentación que antecede, la tesis 1772 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la página 836, Tomo II, Materia Penal, precedentes relevantes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido literal se reproduce a continuación:
"LEY PENAL, VIGENCIA FORMAL DE LA, COMO DETERMINANTE DE SU EFICACIA MATERIAL. Si el Juez a quo primero y en su oportunidad el tribunal de alzada, declararon la culpabilidad del acusado aplicando el ordenamiento jurídico vigente cuando los hechos ocurrieron, fue juzgado con arreglo a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y por las autoridades previamente establecidas como lo disponen los artículos 14 y 16 constitucionales. De aquí se sigue, que es incuestionable la eficacia material de la ley penal, dado que ésta se determina, en principio, con arreglo a la duración de su vigencia formal, esto es, la ley se aplica a las acciones realizadas durante el tiempo de su vigencia, con la sola limitación de que su aplicación no puede tener efecto retroactivo y sólo se rompe en virtud del principio de eficacia retroactiva de la ley más benigna; lo que no ocurría en el caso que ésta no haya sido abrogada o derogada por una ley posterior que contemplara la conducta ilícita del acusado, refiriéndola a una penalidad más atenuada."
Ahora bien, no cabe duda de que la ley posterior es favorable al sentenciado, aquí quejoso, pues implicó que dejó de ser delito una de las conductas por las que se le siguió proceso penal y se le condenó, ya que el tipo penal previsto y sancionado por el artículo 123 de la Ley General de Población fue derogado; en consecuencia, merece que le sea aplicable la nueva legislación, pues implica la absolución total respecto de dicho ilícito en aras de no infringir, además, los diversos principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege en que descansa la garantía de exacta aplicación de la ley penal, atinentes a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión.
Son orientadoras de lo acabado de establecer, las consideraciones que se estiman aplicables en parte, por analogía, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 935/2006, en el cual se abordó el tema de la inconstitucionalidad del artículo 37 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, a partir de la reforma del artículo 18 constitucional, el cual determina que los menores de dieciocho años no son sujetos de derecho penal.
- Considerando
- Decreto Por El Que Se Reforman Y Derogan Diversas Disposiciones De La Ley General De Población
- Se Reforman Y Derogan Diversas Disposiciones De La Ley General De Población
- G Contraiga Matrimonio Con Mexicano En Los Términos Previstos En El Artículo
- Artículo Se Deroga
- Transitorio
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- En La Ejecutoria De Mérito Se Estableció En La Parte Que Aquí Interesa
- A Reitere Lo Que No Es Materia De Concesión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
