AMPARO DIRECTO 523/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 523/2010. **********.

Fecha: 18-Jun-2008

A Preguntas Del Representante Social Contestó

"... 1. Que diga la declarante si sabe qué edad tiene **********. R. Que tengo entendido que va a cumplir dieciocho años. 2. Que diga la declarante si en alguna ocasión le hizo algún comentario a la mamá de ********** sobre la relación que sostenía con el hoy procesado **********. R. Que sí, yo le había comentado, porque su mamá le había dicho, que por qué yo mandaba seguido a traer a su hija a mi casa, que yo le comenté que no era verdad, que sólo era pretexto para verse con **********. 3. Que diga la declarante si en su domicilio se reunían ********** y el hoy procesado **********. R. Que sí, de la agencia hacia arriba, ahí se encontraba con él. 4. Que diga la declarante, si en la fecha en que dice se reunían en su domicilio ********** y el hoy procesado era menor de edad. R. Que sí, que tenía dieciséis años. 5. Que diga la declarante, si enterada (sic) que la citada **********, era menor de edad, por qué le permitía que se reuniera en su domicilio con el hoy procesado. R. Porque ella me pedía de favor que yo le diera permiso, y que yo le permitiera comunicarse con él. 7. Que diga la declarante, si en alguna ocasión ella le llamó o buscó al hoy procesado para que fuera a su domicilio a entrevistarse con **********. R. Que yo no me di cuenta, porque se comunicaban por celular. 8. Que diga la declarante si le consta cuál era el medio por el que ********** se comunicaba con el hoy procesado para citarlo en su domicilio. R. Que hay veces que mandaba a mi niña para mandarle razón y en otras ocasiones me comentó que le hacía varias llamadas por celular y le contestaba la mamá de ********** y la regañaba su mamá cuando ********** dejaba el celular olvidado, y ella le colgaba. 9. Que diga, si como lo afirma en su declaración, al ser conocedora de que ********** era menor de edad, le permitió que ésta se reuniera con el hoy procesado en su domicilio. R. Que en mi casa no; se reunían ahí en la comunidad, de la agencia arriba de la calle, que de eso estaba enterada su mamá ..."

Como se advierte de las declaraciones transcritas, existen diversas contradicciones entre los deponentes, ya que mientras que la denunciante y la menor ofendida sostienen que el activo la subió por la fuerza a una camioneta, en la cual se trasladaron a un rancho de unos parientes de él, y dentro de uno de los cuartos de ese lugar le impuso la cópula, el sentenciado y la testigo de descargo sostienen que ésta se fue por su propia voluntad, ya que sostenían una relación de noviazgo; situación que, a decir de la mencionada **********; era del conocimiento de la propia madre de la menor (denunciante).

Luego, advirtiéndose que dichas declaraciones presentan contradicciones sustanciales para conocer la verdad real dentro del proceso, sobre todo si, en el caso efectivamente, existió violencia moral en la imposición de la cópula, es inconcuso que el Juez de la causa debió ordenar de oficio la práctica de careos procesales en términos de los artículos 257 y 258 del Código de Procedimientos Penales para el Estado.

De donde se sigue que, al no haberlo considerado así el tribunal responsable, ello implica violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 14 de la Constitución Federal, así como una violación procedimental que dejó sin defensa al quejoso, lo que implica reponer el procedimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 160, fracción III, en relación con la fracción XVII de la Ley de Amparo.

Lo anterior es así, pues se reitera, la Sala del conocimiento se encontraba obligada, de oficio, a recabar los careos procesales ante la existencia de contradicciones sustantivas entre el dicho de dos personas, incluso tratándose del inculpado, pues si la finalidad de tal desahogo es que el juzgador cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad, no hay razón para considerar que el aludido precepto constitucional impida la celebración de careos procesales entre el acusado, la agraviada y los testigos de cargo, ante sus versiones discrepantes de los hechos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. LVI/2009 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 576, Tomo XXIX, abril de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y tenor siguientes:

"CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANTIVAS ENTRE EL DICHO DE DOS PERSONAS, INCLUSO TRATÁNDOSE DEL INCULPADO. El artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) regula la figura del careo como garantía del inculpado, esto es, como un derecho de defensa consagrado a su favor que sólo puede decretarse a petición de parte, con la limitante establecida en la fracción V del apartado B de dicho precepto constitucional, en el sentido de que las víctimas u ofendidos menores de edad no están obligados a carearse con el inculpado tratándose de los delitos de violación o secuestro. Por su parte, el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales se ubica en el capítulo que específicamente regula al careo como medio de prueba. Así, se advierte que ambos tipos de careos tienen diferentes objetos, pues mientras el constitucional es una garantía de defensa del acusado para que vea y conozca a quienes declaran en su contra, a fin de permitir que les formule las preguntas que estime pertinentes y evitar que en su perjuicio se formen testimonios artificiosamente, el objeto del careo procesal consiste en que el juzgador conozca la verdad de los hechos, es decir, se trata de una regla probatoria aplicable a los casos en que, dentro del proceso, cualquier persona emita declaraciones contradictorias con las vertidas por otra, y el Juez estime necesario determinar la verdad al respecto. En ese tenor, resulta evidente que el juzgador debe ordenar de oficio el desahogo del careo procesal cuando advierta contradicciones sustantivas entre el dicho de dos personas, incluso tratándose del inculpado, pues si la finalidad de tal desahogo es que aquél cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad, no hay razón para considerar que el aludido precepto constitucional impide la celebración de careos procesales entre el acusado y los testigos de cargo o los agentes que intervinieron en su aprehensión."

Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 50/2002 sustentada por la referida Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 19, que dice:

"CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que con excepción de los careos constitucionales a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya práctica es a petición de parte, el Juez de la causa, ante la existencia de contradicciones sustanciales en el dicho de dos personas, debe ordenar el desahogo de careos procesales e incluso, puede ordenar su repetición cuando lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Ahora bien, del análisis gramatical y sistemático del referido artículo 265, en relación con el dispositivo 150 del código mencionado, se concluye que el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso. Con la anterior conclusión no se imponen obstáculos a la celeridad del procedimiento penal federal, pues ello iría en contra de los motivos que llevaron al legislador a reformar la fracción IV del apartado A del indicado artículo constitucional, sino que se busca que los procesados tengan garantizada la mayor posibilidad de defensa, a fin de que no quede pendiente de dilucidar alguna contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarles al dictarse la sentencia definitiva, la cual, por descuido, negligencia o alguna otra razón, puede pasar desapercibida por el propio procesado o su defensor, incluso, por el juzgador de primera y segunda instancias, lo que implica que quedaría al Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano terminal de legalidad, la facultad de apreciar las declaraciones y, en su caso, conceder el amparo, ordenando el desahogo de esos careos, lo cual no sería posible si se considerara la necesidad de haberlos ofrecido como prueba, con la consecuente indefensión del reo. En conclusión, si el desahogo de los careos procesales no se lleva a cabo en los términos precisados, ello constituye una violación al procedimiento, que amerita su reposición en caso de trascender al resultado del fallo, la cual se ubica, en forma análoga, en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo."

Luego, si la Primera Sala ha establecido que los careos procesales persiguen la finalidad de aclarar los puntos de contradicción que existan entre el dicho de dos o más personas, para que el juzgador cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad y, según lo estableció, deben ser ordenados de oficio por éste.

Por ende, en el caso, dada la existencia de contradicciones sustanciales entre las declaraciones de dos personas, fue incorrecto que no se desahogaran los correspondientes careos procesales, a efecto de conocer la verdad real de los hechos.

En esa virtud, es inconcuso que se actualiza la violación procesal de mérito, porque se dejó en estado de indefensión al ahora quejoso, pues, se itera, no obstante las notorias discrepancias sustanciales entre el dicho de varias personas, la Sala responsable pasó por alto que el Juez natural omitió celebrar los careos en cuestión, siendo que era necesario el desahogo de dichas diligencias, a efecto de esclarecer la comisión de los hechos delictivos denunciados; irregularidad que situó a los acusados de mérito, se insiste, en estado de indefensión, ya que se les coartó la posibilidad de que en el sumario, quedaran esclarecidas las aludidas contradicciones.

Además, de que tal irregularidad trascendió al resultado del fallo reclamado, pues en éste se tomaron en cuenta las imputaciones de la denunciante y la menor ofendida, desestimándose lo declarado por el sentenciado y la testigo de descargo, concluyendo que en el caso se acreditaba su plena responsabilidad penal sustentándose de manera relevante en tales imputaciones.

En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, ordene al Juez de la causa la reposición del procedimiento en el juicio criminal de primer grado, a fin de que:

a) Se proceda a llamar a juicio a los testigos **********, para que declaren lo que les consta en relación con los hechos;