Lo Anterior Es Sustancialmente Fundado
En primer término, es necesario mencionar que la menor ofendida, al declarar dentro de la investigación ministerial, adujo -en forma destacada- que el activo: "... me llevó con una familia y eran los tíos de él y que sólo sé el nombre de la tía, la cual se llama ********** y tenía ahí a sus primos ..."
Y posteriormente agregó, que a dichas personas les mintió a petición del activo, en relación con su edad; y que dentro de uno de los cuartos del rancho propiedad de éstos, fue en el que, mediante el uso de la fuerza moral, le impuso la cópula.
Por su parte, el quejoso hizo referencia en su declaración preparatoria a que: "... nos fuimos a **********, que ya estaba oscuro y nos fuimos a un hotel de **********; ahí en ese momento estuve a punto de tocarla, pero no lo hice, me arrepentí; de ahí nos salimos; que sólo estuvimos media hora, y de ahí nos fuimos para **********, y yo le dije a mi hermano ********** que me acompañara para que devolviera la camioneta; nosotros nos fuimos a un rancho de mi tío **********, que es hermano de mi papá ..."
De esta manera, como se advierte de los autos del juicio penal, pese a que las personas que fueron mencionadas tanto por la menor ofendida como por el inculpado, tuvieron relación directa en el desarrollo de los hechos del caso, y su dicho era de suma utilidad para su esclarecimiento; el abogado defensor de oficio adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, con sede en la congregación de "La Toma", Municipio de Amatlán de los Reyes, Veracruz, incurrió en una omisión grave al haber soslayado ofrecer sus testimonios como pruebas de descargo.
No obstante, a pesar de que la legislación procesal penal vigente en la entidad no contemple expresamente un catálogo de violaciones procedimentales que prevean casos en los que resulte necesaria la reposición del procedimiento, tal como acontece en la legislación procesal penal federal, concretamente en el artículo 388,(1) que establece que la reposición del proceso tendrá lugar cuando, entre otras causas, existan omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado, entendiéndose como tales, en lo que interesa, el haber soslayado ofrecer y aportar las pruebas necesarias para la defensa del inculpado, lo cierto es que la Ley de Amparo, en su artículo 160, fracción XVII, otorga a los Tribunales Colegiados de Circuito la potestad de advertir violaciones a las leyes del procedimiento análogas a las previstas en las restantes fracciones contenidas en dicho dispositivo legal.
De esta suerte se estima que, en el caso, se actualiza una hipótesis análoga a la prevista en la fracción VI del artículo 160 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que establece que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, entre otras hipótesis, cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho.
Desde otro ángulo, aun cuando en el caso concreto -en principio- constituye una obligación para la defensa del sentenciado el ofrecer y aportar medios de convicción favorables al sentenciado, tomando en cuenta que este último hizo patente su intención de que fueran llamadas a juicio las personas que presenciaron los hechos, y que mencionaron tanto él como la propia menor ofendida, el Juez de la causa debió advertir ese interés del encausado y, ante la pasividad de la defensa, ejercer las facultades que la legislación procesal penal vigente en el Estado de Veracruz le confieren para allegarse de tales elementos de prueba en casos como éste, en aras de obtener certeza en torno a la verdad histórica de los hechos controvertidos.
En efecto, de conformidad con la legislación procesal vigente en el Estado de Veracruz, el procedimiento penal se sujetará, entre otros, al principio de búsqueda y conocimiento de la verdad histórica de los hechos, tal como se advierte del artículo 5o. del Código de Procedimientos Penales vigente, que dice:
"Artículo 5o. El procedimiento penal se sujetará a los principios de legalidad, equilibrio, contradicción procesal, presunción de inocencia, búsqueda y conocimiento de la verdad histórica e inmediatez procesal."
En ese sentido, conforme al diverso numeral 8o. del mencionado ordenamiento legal, el Juez de la causa también tiene facultades para actuar sin necesidad de que las partes impulsen el proceso, como se observa a continuación:
"Artículo 8o. El Juez cuidará que el proceso se desarrolle puntualmente y actuará, salvo que en la ley exista disposición en contrario, sin esperar a que las partes lo impulsen conforme a las atribuciones que la ley le confiere."
Y, en ese mismo orden, el artículo 245 del mencionado código procesal determina que si fuera necesario examinar a personas que hubieren presenciado los hechos delictuosos, o tuvieran datos informativos que permitan esclarecerlos podrá hacerlo, en su caso, el Juez de la causa:
"Artículo 245. Si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el Juez, en su caso."
Con base en lo anterior, si el juzgador de primer grado tuvo conocimiento de la intervención de las personas antes mencionadas en el desarrollo de los hechos, pues tanto la menor ofendida como el sentenciado, al producir sus declaraciones, evidenciaron la participación de personas que presenciaron los hechos motivo del juicio, sin que se hubieren ofrecido dichos testimonios por parte de la defensa, resulta evidente que se encontraba constreñido, en aras de cumplir con el principio de búsqueda de la verdad histórica, contenido en los artículos 5o. y 245 de la legislación procesal penal vigente en el Estado de Veracruz, a llamar a juicio a los testigos de que se trata con la finalidad de que declararan en relación con los mismos.
En ese sentido -como ya se dijo- a juicio de este Tribunal Colegiado, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento penal análoga a la prevista en la fracción VI del artículo 160(2) de la Ley de Amparo, consistente en la omisión del Juez de la causa de recabar elementos de prueba suficientes para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos ante la grave deficiencia en que incurrió la defensa, lo que sin duda afectó de manera relevante las defensas del quejoso.
En otro contexto, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que, en el caso, el Juez de la causa también soslayó realizar la práctica de careos procesales, a pesar de existir contradicciones entre los dichos de los testigos.
Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 160, fracciones III y XVII, de la Ley de Amparo, dispone que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas de los quejosos cuando, además de la hipótesis que ya se refirió, no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio y estando también el impetrante en él, así como en casos análogos.
En dicha hipótesis se ubica la falta de careos procesales, de conformidad con los artículos 257 y 258 del Código de Procedimientos Penales del Estado, los cuales señalan:
"Artículo 257. Además de los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los careos procesales se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el Juez o tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."
"Artículo 258. El careo procesal se practicará bajo la supervisión personal del Juez o tribunal. Sólo concurrirán a la diligencia las personas que deban carearse, las partes y los intérpretes si fuere necesario, pudiendo estar presentes el coadyuvante o el representante legal.
"El careo principiará con la lectura de las declaraciones consideradas contradictorias, llamando la atención a los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad."
De los dispositivos legales reproducidos con antelación se advierte, en torno al tema de los careos procesales, que:
- Considerando
- Lo Anterior Es Sustancialmente Fundado
- A Su Práctica Procede Cuando Exista Contradicción Sustancial Entre Dos Personas Y
- A Preguntas De La Representación Social La Menor Señaló
- El Sentenciado En Su Declaración Preparatoria Depuso
- Y La Testigo Manifestó
- A Preguntas Del Representante Social Contestó
- B Se Desahoguen Los Careos Procesales Antes Mencionados Y Hecho Que Sea Lo Anterior
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
