AMPARO DIRECTO 355/2011. 26 DE MAYO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARIO ALEJANDRO TORRES PACHECO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 355/2011. 26 DE MAYO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARIO ALEJANDRO TORRES PACHECO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI

Fecha: 26-May-2011

Considerando

SEXTO. Estudio. En principio, cabe señalar que en el caso opera en toda su amplitud la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la parte quejosa, que es un menor de edad representado en este juicio por su progenitora, a la luz de los principios que plasma el artículo 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional, reproducidos, a su vez, en los artículos 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo.(1)

Esto, pues dichas disposiciones claramente consignan el deber a cargo de los tribunales federales que conozcan del juicio constitucional y de la instancia revisora, de suplir la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios en las materias y respecto de las categorías de personas que ahí se especifican.

De esta manera, cuando se trata de un asunto en el que está en riesgo el interés superior de un menor de edad o un incapaz, procederá suplir la deficiencia de la queja, sin que para determinar lo contrario sea relevante el carácter de quienes promuevan la demanda de garantías, ni la naturaleza de los derechos que se estén cuestionando, pues ha de recordarse que la institución de que se trata fue estructurada por el legislador no sólo para proteger los derechos familiares, sino también el bienestar de los menores de edad y de los incapaces.

Por tanto, en los casos en que exista un menor de edad sobre el cual se controvierte, verbigracia, la convivencia de éste hacia con sus progenitores para salvaguardar, en su caso, el óptimo desarrollo psicológico, la Justicia de la Unión ha de velar por su interés y bienestar sin atender si quien promovió el amparo lo hizo con deficiencias en sus planteamientos, toda vez que aplicar las exigencias formales que en otra clase de asuntos y materias se tornan necesarias, implicaría desdeñar la voluntad que el legislador plasmó en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, que busca proteger los derechos de los menores de edad y evitarles otra serie de perjuicios.

La suplencia de la queja, en tal hipótesis, ha sido motivo de abundantes estudios y atención por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus diferentes integraciones, pues se han establecido suficientes criterios con el fin de destacar el imperativo a cargo de los Jueces federales de ocuparse de los intereses de los menores, como se verá, con las tesis que a manera de ejemplo se citan en ulteriores párrafos.

Así, por lo que hace a los alcances de la suplencia a favor de los menores de edad, la institución fue estructurada no únicamente para proteger los derechos de familia, sino también para ser aplicada en todos los amparos en los que sean parte los menores de edad o los incapaces, con independencia de los derechos que se cuestionen, como lo determinó la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, en el criterio del tenor literal siguiente:

"MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA. La adición a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estableció la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo contra actos que afecten derechos de menores e incapaces (decreto de 27 de febrero de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de marzo del mismo año), según la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, tuvo como finalidad inicial la de tutelar los derechos de familia, pretendiéndose crear una institución ‘cuya instrumentación jurídica adecuada haga posible la satisfacción de derechos mínimos (de los menores e incapaces), necesarios para un desarrollo físico, moral y espiritual armonioso’. Sin embargo, en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República se expresa que la referida adición a la Constitución Federal ‘tenderá a lograr en favor de los menores e incapaces la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la expresada institución procesal, invistiendo al Poder Judicial de la Federación que conoce del amparo, además de la facultad de corrección del error en la cita del precepto o preceptos violados, la de intervenir de oficio en el análisis del amparo, haciendo valer los conceptos que a su juicio sean o que conduzcan al esclarecimiento de la verdad’. Tal intención de la iniciativa fue desarrollada ampliamente por el Congreso de la Unión al aprobar el decreto que la reglamentó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de diciembre de 1974, a través del cual se adicionaron los artículos 76, 78, 79, 91 y 161 de la Ley de Amparo; y al aprobar también el decreto de 28 de mayo de 1976, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio siguiente, que introdujo nuevas reformas a la Ley de Amparo, en vigor a partir del día 15 de julio de 1976. En efecto, la adición al artículo 76 (cuarto párrafo), dispone que ‘deberá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos’, y la nueva fracción V del artículo 91 de la Ley de Amparo establece que ‘tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores o incapaces (los tribunales que conozcan del recurso de revisión), examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 76 y en el tercero del artículo 78’. Como se ve, ninguno de esos dos preceptos limita el ejercicio de la suplencia de la queja a los derechos de familia, y sí, por el contrario, la segunda disposición transcrita remite expresamente al artículo 78, párrafo tercero, de la Ley de Amparo (también reformado por el segundo de los decretos que se mencionan), en el que se establece que ‘en los amparos en que se controviertan derechos de menores e incapaces, el tribunal que conozca del juicio podrá aportar de oficio las pruebas que estime pertinentes’; es decir, la suplencia instituida en favor de los menores no solamente fue estructurada por el legislador con ánimo de tutelar los derechos de familia, inherentes al estado de minoridad, sino también para ser aplicada en todos los amparos en los que sean parte los menores de edad, o los incapaces, cualquiera que sea la naturaleza de los derechos que se cuestionen, y se previó también la necesidad de que la autoridad que conozca del juicio recabe oficiosamente pruebas que los beneficien."(2)

Tal criterio fue posteriormente adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente tesis:

"MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace suyo el criterio sustentado por la H. Segunda Sala de este Tribunal en el sentido de que la adición a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estableció la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo contra actos que afecten derechos de menores e incapaces (decreto de 27 de febrero de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de marzo del mismo año), según la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, tuvo como finalidad inicial la de tutelar los derechos de familia, pretendiéndose crear una institución cuya instrumentación jurídica adecuada haga posible la satisfacción de derechos mínimos (de los menores incapaces), necesarios para un desarrollo físico, moral y espiritual armonioso. Sin embargo, en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República, se expresa que la referida adición a la Constitución Federal ‘tenderá a lograr en favor de los menores e incapaces la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la expresada institución procesal, invistiendo al Poder Judicial de la Federación que conoce del amparo, además de la facultad de corrección del error en la cita del precepto o preceptos violados, la de intervenir de oficio en el análisis del amparo haciendo valer los conceptos que a su juicio sean o que conduzcan al esclarecimiento de la verdad’. Tal intención de la iniciativa fue desarrollada ampliamente por el Congreso de la Unión al aprobar el decreto que la reglamentó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de diciembre de 1974, a través de la cual se adicionaron los artículos 76, 78, 79, 91 y 161 de la Ley de Amparo, y al aprobar también el decreto de 28 de mayo de 1976, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio siguiente, que introdujo nuevas reformas a la Ley de Amparo, en vigor a partir del día 15 de julio de 1976. En efecto, la adición al artículo 76 (cuarto párrafo), dispone que ‘deberá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos’; y la nueva fracción V del artículo 91 de la Ley de Amparo, establece que ‘tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores o incapaces (los tribunales que conozcan del recurso de revisión), examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 76 y en el tercero del artículo 78’. Como se ve, ninguno de esos dos preceptos limita el ejercicio de la suplencia de la queja a los derechos de la familia, y sí, por el contrario, la segunda disposición transcrita remite expresamente al artículo 78, párrafo tercero, de la Ley de Amparo (también reformado por el segundo de los decretos que se mencionan), en el que se establece que ‘en los amparos en que se controviertan derechos de menores e incapaces, el tribunal que conozca del juicio podrá aportar de oficio las pruebas que estime pertinentes’; es decir, la suplencia instituida en favor de los menores no solamente fue estructurada por el legislador con ánimo de tutelar los derechos de familia, inherentes al estado de minoría, sino también para ser aplicada en todos los amparos en los que sean parte los menores de edad, o los incapaces, cualquiera que sea su naturaleza de los derechos que se cuestionen, y se previó también la necesidad de que la autoridad que conozca del juicio recabe oficiosamente pruebas que los beneficien."(3)

Como se advierte de dichos criterios, no hay límites que se impongan a los tribunales del Poder Judicial de la Federación cuando se controviertan derechos de familia y, en especial, derechos de menores de edad o de incapaces, sin que interese al efecto la naturaleza de los derechos en controversia ni el carácter de quien promueva el juicio de amparo o el recurso de revisión, pues se ha visto que el Poder Judicial Federal ha sido investido de facultades amplísimas para intervenir oficiosamente en esta clase de juicios, al grado de que pueden hacer valer los conceptos o razonamientos que en su opinión conduzcan a la verdad y a lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.

Luego, no hay motivo que excuse a los órganos jurisdiccionales de suplir la deficiencia de la queja en asuntos que pongan en entredicho o en riesgo los derechos de un menor de edad, ya sea en primera o segunda instancia, tal como lo señala la Tercera Sala de la Suprema Corte en el criterio siguiente:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. LOS JUECES DE PRIMER GRADO Y LOS DE SEGUNDO DEBEN REALIZARLA EN ASUNTOS EN LOS QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE UN MENOR. Del estudio sistemático de los artículos 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución, 76, párrafo cuarto, 78, párrafo tercero, y 79 de la Ley de Amparo, se infiere que la obligación de suplir la deficiencia de la queja y aportar de oficio las pruebas que se estimen pertinentes, cuando se reclaman actos que afecten derechos de menores o incapaces, así como cuando estos figuren como quejosos, se encuentra dirigida directamente a las autoridades jurisdiccionales que conocen de esa materia en juicio ordinario y en los recursos procedentes, pues además de que en el juicio de amparo el acto reclamado debe examinarse tal y como aparezca probado ante la responsable, lo que impide que en él se recaben nuevas pruebas, las normas de la Ley de Amparo, no sólo son reglamentarias de los artículos 103 y 107 constitucionales, sino de todas las garantías individuales y, por lo mismo, son de superior jerarquía de las disposiciones de los Códigos de Procedimientos del Distrito y de las entidades federativas, debiendo acatarse preferentemente sus preceptos."(4)

Los asuntos de menores se califican de importancia y trascendencia sociales, pues afectan al orden y estabilidad de la familia, cuya organización y desarrollo debe proteger la ley, por mandato del artículo 4o. constitucional, como lo destacó la anterior Tercera Sala, en la tesis que expresa:

"IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SOCIALES. LA TIENEN LOS JUICIOS DE AMPARO EN CONTRA DE SENTENCIAS INAPELABLES RELATIVAS A LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES O QUE AFECTEN EL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA, Y POR TANTO LA COMPETENCIA LEGAL SE SURTE EN FAVOR DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La Tercera Sala, con apoyo en la facultad discrecional que le otorga el artículo 26, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estima de importancia y trascendencia sociales las controversias que versen sobre la guarda y custodia de menores de edad, en razón de que tales cuestiones afectan al orden y estabilidad de la familia, cuya organización y desarrollo debe proteger la ley, por mandato del artículo 4o. constitucional, primer párrafo, pues la familia es la base de la sociedad, al constituir un grupo social primario y fundamental, determinado por vínculos de parentesco, en cuyo seno nacen, crecen y se educan las nuevas generaciones y la solidaridad suele manifestarse en mayor grado, y, por tanto, el Estado, por medio del orden jurídico, reconoce a la familia como una institución de orden público y procura que la formación de los hijos se lleve al cabo dentro del núcleo familiar, el cual se considera insubstituible. Por consiguiente, en las controversias en que se puedan afectar la situación o los derechos de menores, la sociedad y el Estado tienen interés en que, tanto dichos menores como sus derechos, sean protegidos y salvaguardados y, por ello, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, esta Sala sustenta el criterio de que procede la intervención oficiosa de los Jueces de amparo en los juicios de garantías que puedan afectar a menores o incapacitados aunque no figuren como quejosos, teniendo en cuenta que la finalidad sustancial de tales preceptos es la de proporcionarles todos los beneficios inherentes a la institución de la suplencia de la queja, mayormente que aun en los juicios de garantías en que no procede tal suplencia, el artículo 79 de la citada Ley de Amparo faculta a la Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se consideren violados y a examinar en su conjunto los agravios y conceptos de violación, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. En tal virtud, aun cuando la sentencia reclamada no haya sido dictada en apelación, sino en un juicio de única instancia y por tal motivo, la competencia se surta en principio en favor del Tribunal Colegiado correspondiente en términos del artículo 7o. bis, inciso c), del capítulo III bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Tercera Sala, en uso de la referida facultad discrecional que le otorga la fracción XII del artículo 26 de la propia ley, considera que dada la importancia y trascendencia sociales de las cuestiones relativas a la guarda y custodia de menores y en razón de su jerarquía y para evitar tesis contradictorias, le corresponde la competencia legal para resolver los juicios de amparo que versen sobre esas cuestiones así como de los juicios de amparo que afecten al orden o estabilidad de la familia, no obstante que se trate de juicios de garantías promovidos en contra de sentencias de primera instancia que no admitan el recurso de apelación o sea de aquellas dictadas en juicio de única instancia."(5)

Así, esta breve reseña histórica de criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación da cuenta de la importancia que se le ha dado a la suplencia de la deficiencia de la queja cuando están de por medio, directa o indirectamente, derechos de menores de edad o incapaces, es decir, cuando son ellos los que promueven a su nombre, si bien por conducto de sus representantes legales, o bien, cuando son sus padres o cualquiera con interés quienes lo hacen, de lo cual la Segunda Sala de la actual integración reiteró en la tesis que expresa:

"MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O INCAPACES. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO. Conforme a la fracción V del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la deficiencia de la queja en favor de menores de edad, cualquiera que sea la naturaleza de los derechos que se cuestionen; para ese efecto, debe tomarse en consideración que el artículo 646 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, supletorio de la Ley de Amparo, establece que la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos, sin que obste para lo anterior que, de acuerdo con la legislación penal estatal aplicable, pueda considerarse que el menor que ya cumplió dieciséis años sea sujeto imputable de un delito, porque ello no impide que el órgano jurisdiccional supla la deficiencia de la queja en el amparo, toda vez que esta última edad sólo sería para efectos de dicho ordenamiento estatal, disposición que el quejoso combate en su demanda de garantías."(6)

En suma, conforme a lo expuesto, cuando estén en riesgo de afectarse derechos de menores de edad o de incapaces:

• Procede la suplencia de la queja a pesar de la inoperancia de los conceptos de violación o de los agravios que adviertan los Jueces federales, ya sea en primera o en segunda instancia.

• La suplencia de la queja deficiente no está limitada a los derechos de familia, sino que debe aplicarse en todos los asuntos en que sean parte menores de edad o incapaces, con independencia de los derechos que se cuestionen, así como en aquellos casos en que no siendo partes se ventilen asuntos como los relativos a la patria potestad y a la guarda y custodia, en los que la decisión que se tome necesariamente afectará a los menores.

• El Poder Judicial Federal está investido de amplias facultades para hacer valer los conceptos o razones que en su opinión conduzcan a la verdad y, por ende, al bienestar de los menores de edad o incapaces.

• La obligación de suplir la queja deficiente está dirigida a todas las autoridades jurisdiccionales que conozcan del problema en el juicio ordinario y en los recursos procedentes.

• Opera la suplencia de la queja por ser de importancia y trascendencia sociales dichas controversias, es decir, por ser de interés de la sociedad y del Estado proteger los derechos de los menores de edad y de los incapaces.

En esa tesitura, considerando todo lo antes citado, válidamente puede colegirse que la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, sino que debe ser total en el ámbito del juicio de amparo. Esto es, el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo.

Además, la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías, como de los recursos que en ésta se establezcan, no se constriñe a una sola instancia ni a conceptos de violación y agravios, consiste en examinar inclusive cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, esto es, en esencia, una suplencia total en todos los actos dentro del juicio desde el escrito inicial de demanda hasta la ejecución de sentencia que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean.

Es exactamente aplicable, al respecto, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."(7)

Por todo lo expuesto y como se adelantó, atendiendo entonces a que procede en toda su amplitud suplir la deficiencia de la queja a favor de la parte quejosa que es un menor de edad, resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación, a la luz del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, pues la Sala responsable al resolver el recurso de apelación respectivo, omitió pronunciarse sobre las excepciones y defensas que opuso la parte demandada en el juicio de origen.