AMPARO DIRECTO 355/2011. 26 DE MAYO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARIO ALEJANDRO TORRES PACHECO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Fecha: 26-May-2011
En Efecto De La Resolución Reclamada Se Advierte Que La Sala Responsable Básicamente Consideró
a) Que la Juez primigenia no tuvo razón al declarar improcedente el juicio ordinario civil de contradicción de paternidad, porque de constancias de autos se advertía que hubo un apercibimiento a la parte demandada, por auto de veintidós de enero de dos mil diez, consistente en que se tendrían por ciertas las afirmaciones del actor, sin que pasara por alto que el referido acuerdo fue recurrido por la representante del menor de edad demandado, y confirmado por esa Sala en resolución de once de marzo de dos mil diez, por lo que la parte demandada (menor de edad) debía resentir las consecuencias jurídicas de su falta de interés al no presentarse a desahogar la prueba pericial en genética molecular;
b) Que la acción de desconocimiento de paternidad tenía como finalidad desvirtuar la presunción legal derivada del registro de un menor, siendo la prueba idónea para tal efecto la pericial en materia de genética molecular, respecto de la cual el numeral 295 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, establecía que cuando una de las partes se opusiera a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no contestara a las preguntas que el tribunal le dirigiera, éste debía tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario;
c) Que el propósito que inspiró al legislador a introducir esa hipótesis normativa, consistió en proteger la individualidad de los gobernados, dado que no podía obligárseles a la inspección o reconocimiento de sus condiciones físicas o mentales, ya que ello atentaría contra sus derechos públicos subjetivos al invadir su intimidad sin su consentimiento, empero como sanción a esa conducta omisiva, el legislador introdujo la presunción legal de tener por ciertos los hechos afirmados por su contraparte, de modo que en un juicio de desconocimiento de la paternidad, cuando se ofrecía la pericial en genética molecular, y el menor (o quien lo representa) se niega a que se le practiquen los exámenes correspondientes, no podía obligársele a practicársela, pero entonces operaba la presunción de certeza de los hechos narrados por su contraparte, salvo prueba en contrario;
d) Que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que en la escala de valores en conflicto debía prevalecer el de mayor jerarquía, como lo era el derecho del menor a conocer su identidad frente al derecho de su progenitor de negarse a proporcionar, de manera voluntaria, una muestra de líquido hemático, para que con base en la prueba correspondiente pudieran aportarse datos que revelaran esa identidad, por lo que prevaleciendo en igualdad de circunstancias, tanto los derechos fundamentales del infante como los del demandante, si el actor promovió el desconocimiento de paternidad, manifestando con claridad los hechos que lo llevaron a impulsar el juicio, y dentro de las pruebas ofreció la pericial en genética y no se realizó porque el menor representado por su progenitora no compareció, no existía razón alguna del por qué no debían tenerse por ciertos los hechos narrados por el apelante en la demanda inicial; y
e) Que aunque la extracción de sangre constituía un método invasivo, no podía anteponerse, en su caso, a las obligaciones que tiene el ser humano de que se desconozca la paternidad del ser que le hicieron saber que procreó y, que por diversas razones, se enteró de que ese reconocimiento no debió llevarse a cabo, por lo que colocando en la escala de valores jurídicos la oposición de la parte demandada, el apercibimiento decretado en su contra, por no comparecer al desahogo de la prueba en genética ofrecida por el actor, no es inconstitucional, debiendo atenderse a las consecuencias jurídicas que las leyes de los tribunales contendientes preveían para el caso de la negativa del demandado a practicarse la prueba, por lo que procedía revocar la resolución.
Como puede observarse, la Sala de apelación estimó fundados los agravios propuestos por el actor recurrente, limitándose a revocar la resolución del Juez de origen.
Sin embargo, lo así resuelto por la Sala es ilegal y violatorio de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues omitió examinar las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada en su contestación respectiva, las cuales dejó de estudiar el Juez de origen en razón de que estimó inacreditada la acción principal y ante tal circunstancia, por ende, correspondía a la Sala de apelación, sustituyendo al inferior, efectuar el estudio correspondiente, en aras de una completa, expedita e imparcial administración de justicia.
En efecto, en términos del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas(8), las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, cuando éstos hubieren sido varios.
Conforme a tal numeral, el juzgador tiene el deber de resolver la contienda con estricto apego a los principios de congruencia y exhaustividad ahí previstos, esto es, decidiendo la controversia planteada ocupándose de la acción, excepciones y defensas propuestas por las partes.
En la especie, la Sala contravino lo establecido en el numeral en cita, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, hoy tercero perjudicado, consideró fundados sus motivos de disenso y determinó que fue equívoca la sentencia de primer grado, empero tal determinación fue ilegal, dado que pasó por alto los argumentos formulados por la demandada en su contestación de demanda, en la que opuso diversas excepciones y defensas, en particular, la relativa a la de oscuridad de la demanda, al no expresar el actor las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de la cuestión alegada, a fin de justificar por qué hasta la fecha de la instauración del juicio pretendió contradecir la paternidad del hijo habido en matrimonio y, por ende, que se extinguió su derecho para contradecir la paternidad del menor (prescripción).
Tal aserto es así, pues en términos del artículo 268, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas(9), el actor debe expresar con claridad y precisión los hechos en que funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, esto es, indicando detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que base su acción (desconocimiento de paternidad), de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa.
Esto, pues conforme a los artículos 320, fracción I, 324, fracción III y 335 del Código Civil del Estado de Chiapas(10), existe la presunción de que son hijos de los cónyuges los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio, toda vez que el marido, por regla general, en ese supuesto, no puede desconocer que es padre de ese hijo si lo reconoció expresamente como suyo, cuya filiación se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de los padres.
Y no obstante que conforme al artículo 326 del ordenamiento legal en cita(11), el marido tiene derecho de contradecir que el nacido sea hijo de su matrimonio, para ello es menester que se satisfagan ciertos requisitos, como lo son, el tiempo para ejercer la acción respectiva (60 días), que se computará a partir de que tenga conocimiento de tal hecho, para lo cual no basta que en la demanda se narren genéricamente los hechos que a juicio del actor actualicen dicha causal, sino -como se dijo- es necesario expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de la circunstancia alegada, para que en esa medida aporte las pruebas respectivas para en todo caso, acreditar su dicho.
Esto, no sólo para que la parte demandada pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida, a fin de que el juzgador pueda estudiar la procedencia de la acción intentada, incluso, si la acción se ejercitó en tiempo, es decir, antes de su caducidad, pues si en los procedimientos contenciosos el actor debe narrar, primero en su demanda los hechos y posteriormente probarlos en la etapa procesal correspondiente, resulta innegable que en el periodo probatorio no pueden subsanarse las omisiones de la demanda, dado que las pruebas no son los instrumentos indicados para hacerlo, ya que en el periodo probatorio el demandado ya no tiene oportunidad legal de defenderse.
Lo anterior encuentra apoyo, por las razones que la informan, en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN LA DEMANDA DEBEN EXPRESARSE PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS, PRECISANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON. Cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal de violencia intrafamiliar, no basta que en la demanda se narren genéricamente los hechos que a juicio del actor actualicen dicha causal, sino que es necesario expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron. Lo anterior, no sólo para que la parte demandada pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida y para que el juzgador pueda estudiar la procedencia de la acción intentada. Además, si en los procedimientos contenciosos el actor debe narrar primero en su demanda los hechos y posteriormente probarlos en la etapa procesal correspondiente, resulta inconcuso que en el periodo probatorio no pueden subsanarse las omisiones de la demanda, pues las pruebas no son los instrumentos indicados para hacerlo."(12)
- Considerando
- En Efecto De La Resolución Reclamada Se Advierte Que La Sala Responsable Básicamente Consideró
- De Igual Forma En La Tesis De La Extinta Tercera Sala Del Máximo Tribunal Del País Que Señala
- La Promoción Del Progreso Y Elevación De Los Niveles De Vida Dentro De Un Marco De Libertad
- La Protección De La Familia Como Grupo En El Cual La Niñez Crece Y Se Desarrolla
- La Importancia De Las Tradiciones
- El Derecho A La Identidad Que Incluye El Derecho Al Nombre Y A La Nacionalidad
- El Derecho A La No Discriminación
- El Derecho A Disfrutar Del Más Alto Nivel Posible De Salud
- El Derecho A Disfrutar Libremente De Su Cultura Religión O Idioma Entre Otros
- Que En Este Tipo De Controversias El Procedimiento Sea Preferentemente Oral Sobre El Escrito
- Esto Es Así Pues En El Capítulo De Hechos De La Demanda Narró Lo Siguiente
- A Deje Insubsistente El Fallo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces
- Artículo Toda Contienda Judicial Principiará Por Demanda En La Cual Se Expresarán
- Artículo Se Presumen Hijos De Los Cónyuges
- Iii Si Ha Reconocido Expresamente Por Suyo Al Hijo De Su Mujer
- Artículo
- En Este Tipo De Controversias El Procedimiento Será Preferentemente Oral Sobre El Escrito
- Si Se Funda En Testamento Contrato O Convenio Debe Exhibirse El Documento En Que Conste
- Derogado Segundo Párrafo Po De Mayo De