AMPARO DIRECTO 355/2011. 26 DE MAYO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARIO ALEJANDRO TORRES PACHECO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 355/2011. 26 DE MAYO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARIO ALEJANDRO TORRES PACHECO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI

Fecha: 26-May-2011

El Derecho A Disfrutar Libremente De Su Cultura Religión O Idioma Entre Otros

De tal Convención sobre los Derechos del Niño, cabe destacar lo prescrito en los dispositivos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27(15), que en forma preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del niño, asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, cuidando que no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el menor.

Como efecto inmediato de esta convención, aparece en el sistema jurídico mexicano el concepto del interés superior de la niñez, el cual implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de tal manera que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas.

En este contexto, la aparición del concepto de interés superior de la niñez, supedita, con mayor claridad, a los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad. Con ello, la función social es ahora explícitamente de orden público e interés social.

Cabe apuntar, que por disposición expresa del artículo 133 constitucional(16), los tribunales judiciales, al resolver las controversias que incidan sobre los derechos de los menores, tienen la obligación de atender estas disposiciones, pues de su contenido se desprende que constitucionalmente se reconoce en los tratados la fuente única del derecho internacional y como consecuencia de lo anterior, el constituyente mexicano reconoce la incorporación de las normas contenidas en los tratados dentro del sistema jurídico y las hace vigentes cuando se cumpla con los requisitos que la misma establece.

Ahora bien, del capítulo único del código procesal civil para el Estado de Chiapas, reformado el dieciséis de mayo de dos mil siete, que regula lo relativo a "Las controversias del orden familiar, de la violencia familiar y de la reparación del daño.", en particular de sus artículos 981, 882 y 983(17), derivan reglas especiales para el proceso familiar, tales como:

1. Considerar todos los problemas inherentes a la familia de orden público e interés social, por constituir la base de la integración de la sociedad;

2. En todos los asuntos que trata ese título debe tener intervención el Ministerio Público y, en su caso, el Instituto de Desarrollo Humano del Estado de Chiapas, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia;