AMPARO DIRECTO 355/2011. 26 DE MAYO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARIO ALEJANDRO TORRES PACHECO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Fecha: 26-May-2011
Esto Es Así Pues En El Capítulo De Hechos De La Demanda Narró Lo Siguiente
"... 5. Es el caso, que a principio del mes pasado (sic) ‘me enteré de forma extrajudicial que el niño ********** no es mi hijo, y a pesar del profundo dolor que supone la presente demanda tanto para el niño como para el suscrito, me veo en la necesidad de promover el presente juicio de contradicción de paternidad, para que a través de la prueba de genética molecular ADN, se demuestre y se declare judicialmente que no existe parentesco consanguíneo entre el actor y el niño **********’ ..."
Como se advierte de la transcripción que antecede, el actor se limitó a señalar que "a principio del mes pasado" (sic), se enteró "de forma extrajudicial", que el niño **********, no era su hijo, por lo que se veía en la necesidad de promover el juicio de contradicción de paternidad, para que a través de la prueba de genética molecular ADN, se demostrara y declarara judicialmente que no existía parentesco consanguíneo entre el actor y el citado menor.
Empero, tal narrativa al no estar pormenorizada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor basó la acción de desconocimiento de paternidad intentada, que evidenciaran la forma precisa de cómo se enteró de que el menor de edad no era su hijo, la fecha exacta en que ello aconteció, y a través de qué medios o personas lo hizo, ello imposibilitó a la demandada para preparar su contestación y defensa adecuadamente, a fin de contradecir tales hechos, siendo insuficiente su argumento de que tuvo conocimiento de tal hecho "de forma extrajudicial".
Ello, pues no debe olvidarse que el actor de manera voluntaria -o por lo menos no hay indicios de lo contrario, ni tampoco así lo manifestó el hoy tercero perjudicado- presentó al menor que nació durante el matrimonio que celebró con **********, para su reconocimiento ante el oficial 1o. del Registro Civil de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas; y además, que desde su nacimiento, acontecido el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, el menor de edad se ostentó y fue reconocido como hijo de ********** y **********, por más de once años.
Por tales motivos, como no sólo imperaba una presunción a favor del menor, sino un derecho expresa, legal y jurídicamente reconocido respecto de quienes son sus progenitores; entonces, era estrictamente necesario que se narraran de manera expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se enteró el actor del hecho medular origen de la controversia de paternidad que inició en contra del menor, a fin de que el juzgador pudiera estudiar la procedencia de la acción intentada, incluso, si ésta se ejercitó en tiempo, es decir, antes de su caducidad, y una vez superada tal excepción perentoria, que resulta ser de estudio previo, estar en aptitud de examinar si los elementos constitutivos del desconocimiento de paternidad se acreditaron o no.
Lo anterior, pues si como se dijo, en toda controversia del orden familiar debe prevalecer sobre cualquier otro derecho, el interés superior de los menores, que en este caso lo es el derecho a su identidad, y a preservar el estatus social y familiar que venía gozando desde su nacimiento, hasta antes de la instauración del juicio del que deriva la sentencia aquí reclamada; por tal motivo, le asiste razón a la peticionaria del amparo -en suplencia de la deficiencia de sus argumentos- y, por ende, la resolución de la Sala es ilegal, al pretender desconocer la paternidad del menor **********, con base en presunciones, puesto que para desintegrar la familia y afectar los derechos de los niños se requiere de prueba plena, dada la trascendencia que ello le acarrearía al menor, tanto a nivel emocional, familiar, social, escolar y en su desarrollo intelectual.
Así las cosas, como la Sala para revocar el fallo recurrido se basó únicamente en la presunción legal, que derivó de tener por ciertos los hechos afirmados por el actor en el juicio de desconocimiento de paternidad, en el que ofreció la pericial en genética molecular, porque el menor (o quien lo representaba) se negó a que se le practicaran los exámenes correspondientes; sin que previo a ello examinara las excepciones y defensas que opuso la demandada -aquí quejosa- en su contestación de demanda, en particular, la relativa a la de oscuridad de la demanda, porque el actor no expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de la cuestión alegada, a fin de justificar por qué hasta la fecha de la instauración del juicio pretendió contradecir la paternidad del hijo habido en matrimonio -la cual resulta de extrema importancia atento las consideraciones antes expuestas-; entonces dicha determinación es contraria a derecho.
Esto, pues en la impugnación de la paternidad, dada su trascendencia y, sobre todo, porque en tal acción se ven afectados los intereses del menor, los juzgadores deben apegarse a la verdad material y no a la formal; es decir, deben allegarse de los elementos de prueba necesarios a fin de obtener la verdad real de las cosas y no una verdad formal creada a base de presunciones, que la propia ley permite, como sería el caso de la aplicación del artículo 295 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas.
En consecuencia, la determinación de la Sala en los términos apuntados, dejó en estado de indefensión a la peticionaria de garantías, puesto que el actor fue quien inició el juicio, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas, así como la de impugnar la decisión del a quo que le irrogó perjuicios, a través del recurso de apelación correspondiente; sin embargo, la Sala revocó la determinación del Juez de origen, únicamente atendiendo los agravios del recurrente, sin tomar en cuenta la contestación de la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, en contravención a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas y, por ende, es evidente que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Por tanto, en las relatadas condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa, suplidos en su deficiencia en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el efecto de que la responsable:
- Considerando
- En Efecto De La Resolución Reclamada Se Advierte Que La Sala Responsable Básicamente Consideró
- De Igual Forma En La Tesis De La Extinta Tercera Sala Del Máximo Tribunal Del País Que Señala
- La Promoción Del Progreso Y Elevación De Los Niveles De Vida Dentro De Un Marco De Libertad
- La Protección De La Familia Como Grupo En El Cual La Niñez Crece Y Se Desarrolla
- La Importancia De Las Tradiciones
- El Derecho A La Identidad Que Incluye El Derecho Al Nombre Y A La Nacionalidad
- El Derecho A La No Discriminación
- El Derecho A Disfrutar Del Más Alto Nivel Posible De Salud
- El Derecho A Disfrutar Libremente De Su Cultura Religión O Idioma Entre Otros
- Que En Este Tipo De Controversias El Procedimiento Sea Preferentemente Oral Sobre El Escrito
- Esto Es Así Pues En El Capítulo De Hechos De La Demanda Narró Lo Siguiente
- A Deje Insubsistente El Fallo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- V En Favor De Los Menores De Edad O Incapaces
- Artículo Toda Contienda Judicial Principiará Por Demanda En La Cual Se Expresarán
- Artículo Se Presumen Hijos De Los Cónyuges
- Iii Si Ha Reconocido Expresamente Por Suyo Al Hijo De Su Mujer
- Artículo
- En Este Tipo De Controversias El Procedimiento Será Preferentemente Oral Sobre El Escrito
- Si Se Funda En Testamento Contrato O Convenio Debe Exhibirse El Documento En Que Conste
- Derogado Segundo Párrafo Po De Mayo De