AMPARO DIRECTO 243/2011. **********. 24 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CARLOS MANUEL BAUTISTA SOTO. PONENTE: PEDRO PABLO HERNÁNDEZ LOBATO. SECRETARIA: MARÍA ERÉNDIRA JUÁREZ RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 243/2011. **********. 24 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CARLOS MANUEL BAUTISTA SOTO. PONENTE: PEDRO PABLO HERNÁNDEZ LOBATO. SECRETARIA: MARÍA ERÉNDIRA JUÁREZ RODRÍGUEZ.

Fecha: 24-Ago-2011

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación son infundados en parte e inoperantes en otra, como se demuestra a continuación.

De los antecedentes del acto reclamado, mismos que se derivan de las constancias que fueran agregadas al presente juicio de amparo con el informe justificado rendido por la autoridad responsable y que adquieren eficacia demostrativa plena, en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, se advierte lo siguiente:

1. Mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Primera Instancia de lo Civil y de lo Familiar de Monterrey, Nuevo León, comparecieron ********** por su propio derecho, así como **********, por conducto de su representante **********, a promover juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria, en contra de **********, de quien reclamaron los siguientes conceptos:

"A) Desocupación y entrega material y jurídica de un terreno de agostadero, ubicado en el Municipio de **********, con una superficie de **********, B) Pago de los gastos y costas que el presente juicio origine hasta su total terminación ..."

Como hechos de su demanda, señalaron en esencia, que tal como lo acreditaban mediante la escritura pública **********, de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y uno, **********, adquirieron en su carácter de compradoras de **********, el inmueble consistente en un terreno de agostadero, ubicado en el Municipio de **********, con una superficie de **********.

Que la escritura quedó inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número **********, volumen **********, libro **********, sección I propiedad, unidad **********, el **********.

Que el diez de noviembre de dos mil ocho, **********, donaron el cincuenta por ciento del predio a favor de **********, tal como lo acreditaban con la escritura pública número ********** pasada ante la fe del notario número **********, con ejercicio en San Pedro Garza García, Nuevo León y que quedó inscrita bajo el número **********, volumen **********, libro **********, sección propiedad, unidad **********, el seis de febrero de dos mil nueve.

Señalaron los accionantes que eran propietarios y, en consecuencia, tenían la posesión del inmueble señalado con antelación.

Manifestaron que el demandado mantenía la posesión del inmueble descrito, lo que demostraban con las copias certificadas que allegaban del juicio referente a un interdicto para recuperar la posesión, en donde aquél confesó tener la posesión del predio.

Que el demandado mantenía la posesión de mala fe del inmueble, al no contar con título legal que la acreditara y que, además, en múltiples ocasiones le habían solicitado la devolución del mismo, a lo que éste se había negado tajantemente, motivo por el cual, acudían ante la autoridad.

Por otra parte, la accionante presentó escrito en donde modificó los hechos de la demanda, a fin de señalar que de los hechos tuvieron conocimiento las personas **********, a quienes ofreció como testigos de su intención.

2. De esa demanda tocó conocer a la Juez Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, quien mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil nueve, previo cumplimiento de prevención, la admitió a trámite, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada.

3. Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil nueve, la parte demandada compareció a dar contestación y, al efecto, opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.

En el mismo escrito, el demandado **********, en vía de reconvención, promovió juicio ordinario civil sobre prescripción adquisitiva, en contra de los accionantes **********, de quienes reclamó las siguientes prestaciones:

"a) Declaración judicial donde se decrete que ha operado la prescripción adquisitiva a favor del suscrito respecto del bien inmueble que se describe como un lote de terreno irregular denominado **********, que se localiza en el Municipio de **********, el cual mide como sigue: **********.

"b) Cancelación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la inscripción número **********, volumen **********, libro**********, sección I propiedad inmuebles unidad Santa Catarina de fecha 15 de enero de 1972, que ampara la propiedad del bien inmueble motivo de la presente prescripción adquisitiva consistente en un lote de terreno irregular denominado **********, que se localiza en el Municipio de **********, el cual mide como sigue: **********.

"c) Una vez que proceda la acción planteada sobre la adquisición adquisitiva (sic) se ordene la protocolización de las constancias respectivas a favor del promovente.

"d) Pago de los gastos y costas judiciales que se causen con motivo de la tramitación del presente juicio."

Como hechos de la demanda reconvencional, señaló el accionante reconvencional, que el dieciocho de octubre de dos mil siete, celebró un contrato de compraventa de derechos de posesión con **********, respecto del lote de terreno irregular denominado "**********", ubicado en el Municipio de **********, el cual se ratificó ante el notario público número **********, el veintitrés de octubre del año en cita, bajo el acta fuera de protocolo número **********.

Que tal como se asentó en el contrato, se le entregó la posesión física del inmueble en forma pacífica, sin violencia ni coacción.

Que en la misma fecha y, mediante el acta fuera de protocolo, **********, le entregó la posesión física del inmueble en razón del contrato de compraventa de derechos de posesión, dándose fe de la entrega y recepción, inspeccionándose el terreno y haciéndose constar que en el terreno no se encontraba nadie en posesión del mismo.

Señaló como antecedente, que el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, **********, le vendió a **********, los derechos de posesión del inmueble citado.

Que a su vez, **********, el diez de octubre de mil novecientos ochenta, adquirió los derechos de posesión del inmueble objeto de la prescripción de **********.

Señaló el actor reconvencional, que con las documentales que allegaba, se acreditaba que hubo un término de más de veinte años para la posesión originaria, pues si se computaba desde la fecha del contrato de diez de octubre de mil novecientos ochenta a ese momento, se advertía que habían transcurrido más de veintisiete años de posesión originaria del compareciente, la cual había conservado en concepto de propietario, en forma pacífica, pública y continua.

Además, señaló que en el dos mil tres, **********, promovió diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam, con la que se acreditó que tenía la posesión desde el diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Por otra parte, refirió que el veintinueve de abril de dos mil ocho, **********, promovieron en su contra interdicto para recuperar la posesión interina, el cual se declaró improcedente, al no haberse acreditado el primer elemento de la acción.

Manifestó el reconventor, que con las documentales que allegaba, demostraba que el inmueble objeto de la prescripción lo adquirió por medio de los contratos de cesión de derechos y que, por tanto, la posesión la había conservado en concepto de propietario, con justo título, en forma pacífica, continua y sin interrupciones.

4. En proveído de trece de julio de dos mil nueve, se tuvo a la parte demandada por dando contestación en tiempo y forma. Asimismo, se tuvo al demandado **********, por interponiendo formal reconvención, en contra de la parte accionante, por lo que la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento a la parte demandada reconvencional.

5. En auto de veintiocho de agosto de dos mil nueve, el Juez de origen tuvo por contestada la reconvención en tiempo y forma.

6. Seguido el juicio por sus cauces legales, el veintinueve de julio de dos mil diez, el Juez de origen pronunció sentencia definitiva al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO. La parte actora dentro de la reconvención justificó los elementos constitutivos de su acción de prescripción adquisitiva, mientras que los demandados de dicha acción los CC. **********, no acreditaron ninguna excepción o defensa, en consecuencia; SEGUNDO. Procede el presente juicio ordinario civil sobre prescripción adquisitiva promovido por **********, en contra de los **********; por ende; TERCERO. Se declara que ha operado la prescripción adquisitiva a favor del C. **********, respecto del inmueble consistente en: ‘un lote de terreno irregular denominado ********** que se localiza en el Municipio de **********, el cual mide como sigue: **********, bajo los siguientes datos: 1) ********** 2) **********. Debiendo inscribirse esta resolución una vez que cause ejecutoria en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad. CUARTO. Luego que cause ejecutoria esta resolución, expídase copia certificada de la misma y remítase al C. Registrador Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, a fin de que como título de propiedad del C. **********, proceda a la inscripción del inmueble precisado en el resultando anterior, a favor de éstos últimos. QUINTO. En virtud de lo anterior resultó totalmente intrascendente e innecesario estudiar las pretensiones de la parte actora del juicio principal sobre acción reivindicatoria, puesto que al proceder la prescripción adquisitiva planteada en vía de reconvención por el C. **********, por los motivos plasmados en el considerando séptimo del presente fallo. SEXTO. Se condena a la parte demandada de la reconvención al pago de los gastos y costas que su contraria hubiere erogado con motivo de la tramitación del presente juicio, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta resolución. SÉPTIMO. Notifíquese ..."

7. En desacuerdo con esa determinación, la parte actora **********, interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, quien por resolución de tres de febrero de dos mil once, revocó el fallo de primer grado y, por un lado, declaró la procedencia del juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria mientras que, por otra parte, determinó que era improcedente la acción de prescripción adquisitiva promovida en vía de reconvención por la parte demandada.

En desacuerdo con lo anterior, la parte demandada **********, promovió demanda de garantías, misma que es objeto de estudio en esta ejecutoria.

Por cuestión de método, serán analizados en forma conjunta del primer al noveno concepto de violación hechos valer, al guardar relación entre sí, sin que con ello se cause un perjuicio a la parte quejosa, ya que se atenderán todos los argumentos que hizo valer en la demanda de garantías.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que se comparte, visible en la página 1710 del Tomo XVIII, agosto de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU ANÁLISIS PUEDE HACERSE DE MANERA CONJUNTA, SIEMPRE QUE EL JUZGADOR SE OCUPE DE TODOS LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, el análisis de los conceptos de violación expresados por el quejoso puede hacerse de manera conjunta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; en donde resulta que no interesa la forma en que se emprenda el examen de tales argumentos, esto es, de manera individual, conjunta, o por grupos, o bien, en el propio orden de su exposición o en uno diverso, sino el hecho de que el juzgador se ocupe de todos esos argumentos, es decir, que no deje alguno sin estudiar, independientemente de la forma que utilice; por lo que ningún perjuicio irroga al quejoso la circunstancia de que el Juez Federal no haya hecho un estudio concreto de cada uno de los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías, si del estudio conjunto se advierte que sí se observó el punto cuestionado."

En el primer concepto de violación, refiere el quejoso que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 1146 y 1148 del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, y con los diversos 223, 239 fracciones I, II, III, VIII, 287 fracciones II, VI y VIII, 260, 261, 262, 289, 290, 291, 296, 297, 360, 361, 362, 366, 368 Bis, 369, 372 y 373 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, ante la indebida aplicación y análisis de los preceptos invocados.

Que los contratos de compraventa de dieciocho de octubre de dos mil siete, diecinueve de agosto de dos mil cuatro y dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta, se realizaron ante notario público, quienes participaron en la ratificación del contenido y firmas de cada uno y, que el Máximo Tribunal ha reconocido que los documentos privados procedentes de uno de los interesados harán prueba plena y, contra su autor, sólo si son reconocidos por éstos de manera expresa o tácita derivada de su no objeción.

Que en el caso, la parte actora jamás objetó la autenticidad, veracidad, existencia, eficacia y alcance jurídico y mucho menos los declaró nulos e inexistentes, como lo establece el artículo 301 del Código Procesal Civil, siendo éste un acto procesal indispensable y de suma importancia para restarle valor probatorio a un documento presentado por la parte dentro de un juicio.

Cita al efecto, las tesis de las voces: "DOCUMENTOS PRIVADOS. ALCANCE DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADOS VERDADERAMENTE DE FECHA CIERTA.", "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. A LA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO LE ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA la./J. 9/2008, AL INTERPRETAR, SOBRE ESA FIGURA, PRECEPTOS DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE SIMILAR CONTENIDO A AQUEL ORDENAMIENTO.", "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", "DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS.", "DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS." y "DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS."

Aduce el quejoso, que las documentales que allegó a la reconvención, consistentes en los contratos mencionados, no fueron objetados por su contraparte; sino que al contrario, en el juicio plenario de posesión, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, bajo el expediente judicial número **********, promovido por **********, en su contra, se desahogó la confesional a cargo de esta última, en donde reconoció y aceptó la existencia de los derechos de posesión originaria que ostenta el demandado desde mil novecientos ochenta hasta la actualidad.

Que al responder las preguntas calificadas de legales, reconoció no tener la posesión del inmueble denominado, **********, además, aceptó que la posesión que tenía se extinguió hace más de veinte años, por lo que reconoció la posesión del quejoso por más de veinte años, así como la existencia, validez y autenticidad de los contratos de compraventa de derechos de posesión allegados, mismos que fueron traslativos de los derechos de posesión y dominio; además, de aceptar la eficacia jurídica de las documentales públicas relativas al procedimiento de información ad perpetuam promovida por **********, tramitadas ante el Juzgado Octavo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, y las copias certificadas de la averiguación previa número **********, formadas con motivo de la denuncia de hechos de seis de diciembre de dos mil siete.

Que la responsable no valoró las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del juicio interdictal, ni las demás que allegó a la reconvención, pues con éstas se acreditaban los extremos de la acción deducida, por lo que se incurrió en falta e indebida aplicación de los artículos transgredidos, al no valorarse en forma adecuada la confesional rendida por **********.

Invoca al efecto, los criterios de los epígrafes: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SI LA LITIS EN EL JUICIO SE ENTABLA ENTRE LOS SUSCRIPTORES DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, LA FECHA CONTENIDA EN ÉSTE SE REFUTA COMO VERDADERA MIENTRAS NO SE DEMUESTRE SU FALSEDAD.", "DOCUMENTOS PRIVADOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SU EFICACIA PROBATORIA NO DERIVA DE SU FALTA DE OBJECIÓN, SINO DEL RECONOCIMIENTO DE SU AUTOR AL MOSTRÁRSELOS ÍNTEGRAMENTE O DEL COTEJO CON OTROS RECONOCIDOS O INDUBITABLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)." y "FECHA CIERTA DE UN DOCUMENTO PRIVADO. LA PRODUCE EL ACTO DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO DONDE SE PRESENTA, REALIZADO CON LA CONVICCIÓN RAZONABLE DE ACTUAR DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES, MIENTRAS NO SE DECLARE SU NULIDAD."

En el segundo concepto de violación, aduce el quejoso que la sentencia reclamada transgrede lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 1146, 1147 y 1148 del Código Civil en vigor y 223, 239, fracciones I, II, III, V, VI y VIII, 260, 261, 262, 360, 361, 362 y 366 del Código Procesal Civil, ante la falta e indebida aplicación de los preceptos mencionados.

Refiere que acompañó diversos contratos con los que acreditó que la posesión originaria la detenta desde mil novecientos ochenta, pues ********** realizó actos posesorios desde esa fecha hasta el momento en que le transmitió los derechos posesorios a ********** , es decir, hasta agosto de dos mil cuatro, ya que obra como prueba documental pública la existencia en copias certificadas remitidas por el Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente, relativas a las diligencias de información ad perpetuam, promovidas por **********, tramitado bajo el expediente **********, con las que se acreditan los actos tendientes del entonces posesionario para el efecto de adquirir por medio de la posesión, el bien inmueble motivo de la prescripción.

Que en esa documental pública, el solicitante de la ad perpetuam manifestó que tenía más de quince años de venir poseyendo el inmueble motivo de la litis según se desprende de las citadas copias certificadas, en virtud de que se acredita, desde antes de la posesión de **********, los actos de dominio que ejercía en aquel entonces ********** eran tendientes a prescribir el inmueble motivo del presente, razón por la cual la responsable violentó lo dispuesto en el artículo 1148 del Código Civil vigente en el Estado, ya que en el caso se dan los supuestos establecidos en dicho numeral, toda vez que la prescripción adquisitiva promovida, lo es con la posesión originaria en calidad de propietario con justo título en forma pacífica, continua, pública y, sobre todo, de buena fe de los anteriores poseedores, reuniéndose además el requisito de lo establecido en los artículos 1146, 1148 y 1149 del dispositivo civil señalado.

Cita en apoyo, las tesis de rubro: "ACCIÓN DE USUCAPIÓN. A LA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO, LE ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008, AL ANALIZAR EN LA EJECUTORIA QUE LE DIO ORIGEN, PRECEPTOS DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE CONCUERDAN CON AQUEL ORDENAMIENTO, SOBRE ESA FIGURA.", "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. A LA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO LE ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008, AL INTERPRETAR, SOBRE ESA FIGURA, PRECEPTOS DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE SIMILAR CONTENIDO A AQUEL ORDENAMIENTO.", "POSESIÓN A TÍTULO PRECARIO, NO DEBE PRESUMIRSE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE GUERRERO).", "POSESIÓN EN CONCEPTO Y A TÍTULO DE PROPIETARIO, EQUIVALENCIA ENTRE ESTAS EXPRESIONES." y "POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, PRESUNCIÓN DE LA."

En el tercer concepto de violación, aduce el quejoso que las consideraciones de la responsable son violatorias de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 1146 del Código Civil vigente en el Estado, ante su indebida aplicación, toda vez que dicho precepto no es prohibitivo de sumar las posesiones de la persona o personas que hayan poseído anterior al demandado, el bien inmueble a usucapir, toda vez que la naturaleza de los diversos 1146, 1148, 1149 y demás relativos del Código Civil es, precisamente, que quien realice actos tendientes a prescribir lo ejerza con el ánimo, intención y el ostensible comportamiento del detentador del bien, en calidad de propietario, con justo título, en forma pacífica, continua y pública.

Que la posesión detentada por **********, ********** y el aquí quejoso, es con la finalidad de satisfacer los requisitos de los preceptos indicados, al encontrarse satisfechos mediante la existencia de los contratos de compraventa de diez de octubre de mil novecientos ochenta, diecinueve de agosto de dos mil cuatro y dieciocho de octubre de dos mil siete, los cuales fueron considerados como de fecha cierta y, por tanto, hacen prueba plena al contener la ratificación y firma de lo plasmado en los contratos, aunado a que obran la información ad perpetuam, la averiguación previa y demás, para justificar que la acción de prescripción adquisitiva es tendiente a realizar actos posesorios sobre el predio o los inmuebles aptos para prescribirse.

Que si bien el artículo 1146 no prohíbe ni limita que existan dos o más poseedores que hayan trasmitido sus posesiones y, como principio general de derecho, lo que no está prohibido está permitido, por tanto, considera que la causahabiencia de ********** y **********, le reportan beneficio.

Refiere el quejoso que quedó acreditado que es causahabiente de ********** y éste a su vez de **********, ya que del mismo concepto jurídico causahabiente, se acepta que existe en forma plural y singular, de poder causar a una o varias personas en la subrogación de un derecho como en el caso resulta ser la existencia de los contratos realizados entre ********** y el ahora inconforme, por tanto, atento a la naturaleza del concepto de causahabiente, permite la transmisión de los derechos de una u otras personas, como fue en el caso. Invoca al efecto, la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN POSITIVA, AL CAUSAHABIENTE BENEFICIA LA POSESIÓN DEL CAUSANTE, PARA LOS EFECTOS DE LA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)."

En el cuarto concepto de violación, aduce el quejoso que lo resuelto por la responsable es violatorio de garantías, en relación con los artículos 1146, 1148 y 1149 del Código Civil vigente en el Estado, pues considera que completó el término para prescribir, sumando a la causahabiencia de **********, que data desde el año mil novecientos ochenta, ya que dentro de los presupuestos inmersos en el numeral 1146 del código citado, acepta y convalida que los derechos de posesión se pueden subrogar por cualquier título a una, dos o más personas que intervengan en un acto jurídico donde se generen derechos.

Que en el caso, quedó acreditado que tiene la posesión originaria subrogada como causahabiente de los anteriores sucesores, es decir, de la posesión de ********** y **********, misma que fue tendiente a acreditar que los supuestos establecidos en los artículos 1146, 1148 y 1149 del Código Civil, se encuentran consumados y satisfechas las exigencias contempladas en los supuestos de los dispositivos indicados, por lo que debe declararse que ha procedido la acción de la prescripción adquisitiva a su favor. Invoca en apoyo, la tesis de la voz: "CAUSAHABIENCIA. CUÁNDO SE ACTUALIZA."

En el quinto concepto de violación, aduce el quejoso que la determinación de la responsable es violatoria de garantías, en relación con los artículos 806, 807, 808, 1146, 1148 y 1149 del Código Civil vigente en el Estado y los diversos 239, fracciones I, II, III, V, VI y VIII, 260, 261, 262, 360, 361, 362 y 366 del Código Procesal Civil, ante su indebida aplicación, al no darle valor probatorio a las documentales privadas consistentes en los contratos de compraventa de diez de octubre de mil novecientos ochenta, diecinueve de agosto de dos mil cuatro y dieciocho de octubre de dos mil siete, celebrados por **********, ********** y **********, respectivamente, con lo que se acredita la existencia de la causa generadora de los derechos de posesión del bien inmueble motivo de la litis y como consecuencia el justo título, ya que los documentos son de fecha cierta.

Esto es, fueron realizados ante notario público, y en sus respectivas actas de protocolo, las partes involucradas en dichos contratos ratificaron el contenido y firma de los documentos que les fueron presentados, siendo un acto jurídico de los denominados documentos privados considerados de fecha cierta, en razón de que los que intervinieron se presentaron ante el fedatario público y ratificaron el contenido y firma siendo esto un acto jurídico con eficacia y pleno valor legal para acreditar que los multicitados contratos de compraventa fueron la causa generadora y un justo título, tendientes a demostrar y satisfacer los requisitos colmados en los artículos 806, 807, 808, 1146, 1148 y 1149 del Código Civil vigente del Estado.

Que al no valorar la responsable los contratos de compraventa mencionados, aplicó inadecuadamente los artículos 239, fracciones I, II, III, V, VI y VIII, 260, 261, 262, 360, 361, 362 y 366 del Código Procesal Civil, toda vez que los contratos de compraventa (en los cuales también se trasladó el dominio) tienen valor jurídico, por la autenticidad del acto contenido en ellos, toda vez que la naturaleza y eficacia fueron tendientes a acreditar la causa generadora y el justo título, máxime que los contratos no fueron declarados nulos y menos aún objetados por la parte actora en el juicio principal.

Que al contrario, como ha quedado establecido dentro del juicio interdictal, en la confesional por posiciones a cargo de ********** y con la confesión ficta del juicio en que se actúa, se acreditó expresamente la existencia de los derechos de posesión que tiene el ahora quejoso, reconociendo en su existencia, validez, autenticidad y eficacia jurídica de la actora en los juicios señalados y que a la fecha hacen prueba plena en contra de los hoy actores.

Por otra parte, señala el quejoso que se violó lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 790, 791, 793, 794, 795, 798, 806, 807, 808, 823, 824, 825, 826, 1146, 1148 y 1149 del Código Civil, así como los numerales 239, fracciones I, II, III, VI y VIII, 260, 261, 262, 360, 361, 362 y 366 del Código Procesal Civil, en razón de que el quejoso acreditó el justo título y la causa generadora por medio de los elementos de convicción aportados al juicio principal y, específicamente, los contratos de compraventa generadores de derechos de posesión y dominio, que datan desde mil novecientos ochenta a la actualidad, mismos que no fueron impugnados de falsos dentro del sumario, ni mucho menos fueron declarados nulos e inexistentes.

Que al contrario, con los mismos se acreditó la existencia generadora de la posesión que detenta, la cual es apta para prescribir con los elementos, acreditándose la posesión en calidad de propietario, con justo título, en forma pacífica, continua y pública y sobre todo, de buena fe.

Refiere el quejoso, que contrario a lo resuelto, acreditó que la acción sobre prescripción adquisitiva fue satisfecha en su totalidad, pues de los contratos de diez de octubre de mil novecientos ochenta, diecinueve de agosto de dos mil cuatro y dieciocho de octubre de dos mil siete, se advierte que las partes que se ostentaron como vendedores manifestaron ser dueños de los derechos de posesión y dominio sobre el bien inmueble denominado **********, motivo del presente juicio, y en la cláusula primera de los respectivos contratos manifestaron que vendían, cedían, transmitían, sin limitación alguna, el inmueble descrito en el punto I de declaraciones de los respectivos contratos, es decir, todos los participantes coincidieron, en forma precisa y uniforme, que vendieron los derechos de posesión y dominio que tenían sus respectivos vendedores en cada acto jurídico, trasladándose el dominio a cada uno de ellos.

Señala el quejoso, que del concepto jurídico de dominio se colige que es el poder que tiene de usar y disponer de su derecho de propiedad, y en el caso el bien inmueble motivo de la litis, fue poseído en primer término por **********, desde mil novecientos ochenta, **********, desde el dos mil cuatro y, el ahora promovente del amparo, desde el dos mil siete, todos con la posesión originaria en concepto de propietario, en forma pacífica, continua y pública y sobre todo, de buena fe, con el ánimo e intención y ostensible comportamiento de detentar el bien para usucapir, además con el poder de gozar, usar y disponer de lo que se consideraba y considera suyo.

Que por tanto, la responsable realizó una indebida aplicación de los preceptos invocados, además de que, en el concepto jurídico pleno, se establece la facultad que las leyes reconocen al propietario de algo, y en el caso las personas inmersas en los contratos, disfrutaban el bien inmueble motivo del presente juicio en calidad de propietarios, ya que de todas y cada una de las pruebas aportadas al presente juicio se demuestran los actos en carácter de propietarios, máxime que en los contratos se trasladó el dominio.

Que el término dominio, se refiere al carácter de una persona y el que ostentaban **********, ********** y **********, es el de propietarios del bien inmueble motivo del presente juicio, tal como se demostró con las pruebas ofrecidas y, sobre todo, la confesión ficta de los demandados, dentro de la audiencia de pruebas y alegatos en las posiciones calificadas de legales.

Que en las posiciones calificadas de legales, los accionantes reconocieron y aceptaron en forma ficta que el ahora quejoso tiene la posesión sobre el bien inmueble denominado ********** en calidad de propietario, además reconocieron que no tenían la posesión del predio citado por más de quince años, confesión ficta a la que debe dársele valor probatorio, al no haber sido desvirtuada por los actores.

Que por tanto, debe declararse la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, ya que el ahora quejoso justificó los elementos para prescribir el bien inmueble motivo de la litis establecidos en los artículos 1146, 1148 y 149 del Código Civil vigente del Estado, pues el bien fue poseído en calidad de propietario y con justo título, en forma pacífica, continua y pública y cuya posesión se detenta desde el año mil novecientos ochenta, en forma originaria hasta la fecha, por lo que excede el término de cinco años de posesión.

Que completó el término para prescribir con las ventas realizadas en los contratos de compraventa, en razón de la causahabiencia que existe entre las partes involucradas en los citados contratos, puesto que uno sucedió al otro, subrogándole los derechos de posesión en calidad de propietario, en forma pacífica, continua, pública y con justo título.

Cita al efecto, las tesis de las voces: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O POSITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO." y "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EXTREMOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA DEMOSTRAR EL DOMINIO EXCLUSIVO DEL INMUEBLE (POSESIÓN CIVIL), CONFORME A LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MAS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’."

En el sexto concepto de violación, refiere el quejoso que la responsable no consideró lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 790, 791, 793, 794, 795, 798, 806, 807, 808, 823, 824, 825, 826, 1146, 1148 y 1149 del Código Civil vigente en el Estado, en relación con los diversos 239, fracciones I, II, III, V, VI y VIII, 260, 261, 262, 360, 361, 362 y 366 del Código Procesal Civil, al no analizar todas y cada una de las pruebas que aportó al juicio, tendientes a acreditar la calidad de posesión originaria, en calidad de propietario y, con justo título, en forma pacífica, continua y pública y sobre todo de buena fe.

Aduce el quejoso, que es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho y, en el caso, es poseedor mediante un acto jurídico en el cual se le entregó la posesión y propiedad (dominio), mediante la posesión originaria con motivo de los contratos de compraventa multicitados y, además, al realizar actos posesorios le da la presunción de propietario para todos los efectos legales correspondientes.

Que la posesión se ha detentado y ostentado de buena fe, en virtud de que poseyó mediante un título traslativo de derechos y dominio, aunado a que se adquirió de forma pacífica, es decir nunca ha existido ningún acto de molestia hacía él o a los antecesores que tenían la posesión en calidad de propietario y, que la misma ha sido en forma continua, desde mil novecientos ochenta, la cual no se ha interrumpido por alguno de los medios establecidos en los artículos 1165 al 1172 del Código Civil, además de que la posesión ha sido en forma pública, ya que lo conocen como el poseedor y propietario del inmueble motivo de la litis, según se desprende de las pruebas aportadas al sumario y, sobre todo, que la posesión adquirida se disfruta en concepto de dueño.

Por tanto, considera que la responsable realizó una indebida aplicación del artículo 376 del Código Procesal Civil. Cita al efecto, las tesis de las voces: "CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).", "PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)." y "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO SE REQUIERE JUSTO TÍTULO PARA QUE SE CONSUME LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."

En el séptimo concepto de violación, aduce el quejoso que lo resuelto por la responsable viola lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 790, 791, 793, 794, 795, 798, 806, 807, 808, 823, 824, 825, 826, 1146, 1148 y 1149 del Código Civil vigente en el Estado, y los numerales 239, fracción VI, 324, 328, 329, 333, 346, 380 y 381 del Código Procesal Civil, en relación con la testimonial que ofreció y se desahogó.

Que los testigos señalaron, en forma coincidente, en el modo, lugar y tiempo, que la posesión la tiene el quejoso en calidad de propietario, en forma pacífica, continua, pública y, sobre todo, de buena fe, que se detenta desde el año de mil novecientos ochenta.

Que dicha testimonial reúne los requisitos previstos en los artículos 380 y 381 del Código Procesal Civil en el Estado, pues los testigos fueron libres en sus declaraciones, uniformes en la sustancia y los accidentes del acto de sus declaraciones, además de que sus respuestas declaradas son de ciencia cierta, en virtud de que presenciaron el acto, vieron el hecho material sobre el cual depusieron y conocieron por los sentidos del oído, de la vista los hechos declarados en dicha prueba y, sobre todo, dieron razón fundada de su dicho conforme al desahogo de todas y cada una de las repreguntas que le fueron formuladas por el a quo, máxime que la declaración de los testigos no fue tachada ni impugnada por la parte actora en el juicio principal.

Que por tanto, la responsable realizó una indebida aplicación de los numerales 239, fracción VI, 324, 380 y 381 del Código Procesal Civil del Estado, al no valorar el contenido total de las declaraciones de los testigos en todas y cada una de las preguntas que se les formularon, con las que se acreditaba el origen de la posesión y la calidad apta para prescribir por parte del ahora quejoso, acreditando con dicha prueba la calidad de la posesión en concepto de propietario, en forma pacífica, continua y pública y sobre todo con justo título. Cita al efecto, las tesis de las voces: "PRUEBA TESTIMONIAL. EXAMEN INTEGRAL DE LA.", "TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.", "PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN." y "TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS."

En el octavo concepto de violación, refiere el quejoso que la responsable violó el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 790, 791, 793, 794, 795, 798, 806, 807, 808, 823, 824, 825, 826, 1146, 1148 y 1149 del Código Civil vigente en el Estado, y los numerales 239, fracciones I, II, III, VI y VIII, 260, 261, 262, 360, 361, 362 y 366 del Código Procesal Civil del Estado.

Que la posesión que ostentaron **********, ********** y **********, fueron realizadas en forma personalísima, existiendo actos jurídicos de **********, tendientes a acreditar que la posesión originaria que se ostentaba desde mil novecientos ochenta, eran tendientes a acreditar la acción de prescripción adquisitiva y a colmar las exigencias previstas en los artículos 1146, 1148 y 1149 del Código Civil de la entidad.

Que al tratar de demostrar actos personalísimos de terceras personas se estaría ante el supuesto de un hecho negativo, lo que no es susceptible de demostrar por el ahora quejoso, pero que independientemente de ello, a través de los medios de prueba tales como confesionales, confesionales fictas, testimoniales, documentales privadas, públicas, presuncionales y actuaciones judiciales a que ha hecho referencia, se demuestran y acreditan los requisitos consagrados en los artículos 1146, 1148, 1149 y demás relativos del Código Civil, toda vez que la posesión originaria ostentada fue en calidad de propietarios, en forma pacífica, continua y pública y sobre todo de buena fe, acreditando la causa generadora y el justo título. Cita al efecto, la tesis del epígrafe: "USUCAPIÓN. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."

En el noveno concepto de violación, refiere el quejoso que la determinación de la responsable es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 790, 791, 793, 794, 795, 798, 806, 807, 808, 823, 824, 825, 826, 1146, 1148 y 1149 del Código Civil vigente en el Estado, en relación con los numerales 239, fracciones I, II, III, VI y VIII, 260, 261, 262, 360, 361, 362 y 366 del Código Procesal Civil, toda vez que la posesión en calidad de propietario con justo título, en forma pacífica, continua y pública, fue acreditada con la existencia de los contratos de compraventa, con el desahogo de la prueba testimonial, documentales públicas y privadas, donde se acredita la existencia del justo título y la causa generadora de la posesión, documentos que fueron debidamente acompañados al juicio principal.

Que no se le dio valor probatorio, ni eficacia jurídica a la posesión en calidad de propietario, con justo título, en forma pacífica, continua y pública, detentada por **********, hasta al ahora quejoso, toda vez que el tiempo necesario para prescribir se completó con la posesión originaria que tenía **********, ********** y la del ahora quejoso, debido a que la causahabiencia que existe entre las personas involucradas en los contratos de compraventa acepta la subrogación de cualquier título en el derecho de otra u otras personas.

Esto es, que en el acto jurídico de la causahabiencia pueden intervenir una, dos o más personas para la intervención de cualquier acto jurídico, y no se encuentra limitado a una o dos personas como lo señaló la responsable, de ahí que se encuentren satisfechos los requisitos previstos en los artículos 1146, 1148 y 1149 del Código Civil vigente en el Estado, y al no considerarlo así la responsable viola lo dispuesto en los diversos 239, fracción I, II, III, V, VI y VIII, 260, 261, 262, 360, 361, 362 y 366 del Código Procesal Civil del Estado.

Manifiesta el quejoso que acreditó las exigencias establecidas en los artículos 1146, 1148 y 1149 del referido Código Civil, pues con las documentales aportadas se desprende y acredita que la posesión originaria que se ostenta hasta la fecha, data del año mil novecientos ochenta y al sumar el término de dicha posesión se observa que existen más de veinte años a la fecha, y se encuentran excedidos los términos marcados en el artículo 1149, por lo que también operó la prescripción adquisitiva sin necesidad de haber acreditado la causa generadora o el justo título. Cita al efecto, la tesis de la voz: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EXTREMOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA DEMOSTRAR EL DOMINIO EXCLUSIVO DEL INMUEBLE (POSESIÓN CIVIL), CONFORME A LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’.", "PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN BIEN INMUEBLE A TRAVÉS DE ESTA FIGURA, SIN NECESIDAD DE TÍTULO, ES MENESTER QUE SE DEMUESTRE QUE SE ADQUIRIÓ LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO O DE PROPIETARIO, Y NO EN FORMA DERIVADA NI PRECARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE)." y "ACCIÓN DE USUCAPIÓN. A LA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE, LE ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 1a./J. 9/2008 DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."