AMPARO DIRECTO 243/2011. **********. 24 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CARLOS MANUEL BAUTISTA SOTO. PONENTE: PEDRO PABLO HERNÁNDEZ LOBATO. SECRETARIA: MARÍA ERÉNDIRA JUÁREZ RODRÍGUEZ.
Fecha: 24-Ago-2011
Ii En Cinco Años Cuando Los Inmuebles Hayan Sido Objeto De Una Inscripción De Posesión
"III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;
"IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél."
Al respecto, debe tenerse en consideración, en su parte relativa el criterio sustentado por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 220, Cuarta Parte, Volumen XXXII del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que a la letra establece:
"PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN SIN TÍTULO. Para que la prescripción se opere en virtud de la posesión no basta con la simple ocupación de un bien por muchos años y que quien lo ocupa se haga llamar propietario, pues debe llenar los demás requisitos exigidos por la ley, o sea que realmente lo ocupe en concepto de propietario, esto es, por una causa o motivo que le dé ese carácter a los ojos de la ley y del público en general y no simplemente porque él así se ostenta o se haga llamar; en otros términos, deben llenarse las exigencias que quedan comprendidas en la colocación legal de cada una de estas características de la posesión apta para usucapir."
El concepto de dueño se refiere tanto a la posesión jurídica, entendida como la detentación sustentada en un justo título que le confiere a una persona la facultad de retener una cosa para ejecutar actos materiales, como consecuencia de un derecho real; como a la posesión de hecho, que se genera de un estado de cosas que de facto le permite detentar la cosa.
Lo anterior, no tiene nada que ver con la buena o mala fe, ya que el concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que lo tiene precisamente quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, con exclusión de los demás, pudiendo incluso tratarse de un acto o hecho lícito o ilícito, a más de que únicamente el poseedor originario puede usucapir, y la posesión originaria puede ser justa (o jurídica) o de hecho.
La primera tiene como causa generadora un justo título, entendido como un acto o hecho jurídico traslativo de dominio, o que jurídicamente sea apto para adquirir la propiedad, aunque en determinado caso, por la naturaleza del acto o por vicios en su celebración, no haya producido jurídicamente la transmisión de la propiedad; la segunda, por su parte, tiene como causa generadora, una situación de hecho, debiéndose señalar que ambas pueden producir la prescripción positiva; por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó -cinco o diez años según el caso-, atendiendo al citado artículo 1149 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, deberá probar siempre la causa generadora de la posesión, y ello conduce a las siguientes vertientes:
1. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años, en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre el justo título, precisamente porque en él se basa su pretensión.
2. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años, en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión.
3. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante diez años, en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión.
Cobra aplicación al caso, el criterio jurisprudencial por contradicción número 1a./J. 125/2010, sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 101 del Tomo XXXIII, mayo de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra establece:
"PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, según se desprende de los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, siempre que sea poseedor originario, dado que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede usucapir. Es relevante señalar que la posesión originaria puede ser justa o de hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá probar la causa generadora de la posesión. Consecuentemente, si pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre el justo título, en el que basa su pretensión. Así mismo, si pretende que se declare su adquisición, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si pretende que se declare su adquisición por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe."
Conforme a lo expuesto, queda de relieve que para el ejercicio de la acción de prescripción positiva, el poseedor debe acreditar, no sólo el ostentarse con el carácter de propietario y haber detentado la cosa por cinco años, sino que debe probar, con justo título, la causa generadora de la posesión y que ésta se dio de manera pública, pacífica, continua y de buena fe.
En cuanto al justo título, es dable precisar que si bien es cierto que el Código Civil para el Estado de Nuevo León, no define en qué consiste, también lo es que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que éste es la causa o motivo de la adquisición de la posesión de la cosa a usucapir y, que dicho título, para los efectos de la prescripción ha de ser justo, verdadero y válido; además, de que por justo título debe entenderse el que legalmente basta para transferir el dominio de la cosa, es decir, el que produciría la transmisión y adquisición del dominio, a no mediar el vicio o defecto que la prescripción está llamada a subsanar y que, por tanto, serán eficaces a ese respecto, la compraventa, la permuta, la donación, la herencia, el legado etcétera, y no el depósito, el comodato o el arrendamiento; asimismo, ha señalado que título verdadero es el de existencia real y no el simulado ni el putativo, que es el apoyado en un error, y que el requisito de la validez hay que interpretarlo en el sentido de que no se puede exigir que el título sea perfectamente válido, esto es, que reúna todas las condiciones necesarias para producir la transmisión del dominio, porque de lo contrario, no haría falta la usucapión.
Ahora bien, para la actualización de un justo título, pueden concurrir dos supuestos: a) el concerniente a la transmisión del dominio y que, por tanto, constituye el título de propiedad y b) el relativo al elemento que en principio sería apto para transmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquiriente, sólo le transmite la posesión.
Cobra aplicación al caso, la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 4668 del Tomo LXX, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del tenor siguiente:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, JUSTO TÍTULO EN LA POSESIÓN, COMO REQUISITO DE LA. De la doctrina expuesta por Felipe Serafini, en su tratado de Derecho Romano, se desprende que en este derecho el justo título en la posesión, como requisito de la prescripción adquisitiva, no era sino la causa o motivo de la adquisición de la posesión de la cosa a usucapir. Las legislaciones contemporáneas adoptaron sobre el particular, los principios de la romana, y los tratadistas enseñan que título, para los efectos de la prescripción, es el hecho que sirve de causa a la posesión; que para ser apto para la usucapión, ha de ser justo, verdadero y válido; que por justo título debe entenderse el que legalmente basta para transferir el dominio de la cosa de cuya prescripción se trate, es decir, el que produciría la transmisión y adquisición del dominio, a no mediar el vicio o defecto que la prescripción está llamada a subsanar y que, por tanto, serán eficaces a ese respecto, la compraventa, la permuta, la donación, la herencia, el legado etcétera, y no el depósito, el comodato o el arrendamiento; que título verdadero es el de existencia real y no es simulado ni el putativo, que es el apoyado en un error, y que el requisito de la validez hay que interpretarlo en el sentido de que no se puede exigir que el título sea perfectamente válido, esto es, que reúna todas las condiciones necesarias para producir la transmisión del dominio, porque de lo contrario, no haría falta la usucapión. Por tanto, es erróneo afirmar que un contrato privado de compraventa, no puede constituir la justa causa o el justo título de la posesión necesaria para la prescripción, cuando la ley exige, dadas la naturaleza y cuantía de la operación, que ésta se consigne en escritura pública, ya que de haberse consignado en esta forma dicho convenio de compraventa, el comprador habría adquirido desde entonces, plena e indiscutiblemente, la propiedad, y con tal criterio, la posesión positiva estaría llamada a desaparecer, como medio de adquisición no convencional."
Ahora bien, en los conceptos de violación en análisis el quejoso se dolió sustancialmente de que, contrario a lo resuelto por la responsable, se acreditó la acción sobre prescripción positiva que ejerció en vía de reconvención, atento a que, con los medios de convicción que allegó, -los cuales estima que se valoraron indebidamente-, consistentes en los contratos de compraventa de dieciocho de octubre de dos mil siete, diecinueve de agosto de dos mil cuatro y dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta, los cuales al haberse celebrado ante notario público son de fecha cierta y que no fueron objetados, en relación con la confesional a cargo de **********, junto con las constancias del procedimiento de información ad perpetuam y las copias certificadas de la averiguación previa número **********, la confesional ficta y la testimonial; se demostró que posee el inmueble en litigio, en virtud de una posesión originaria desde mil novecientos ochenta a la actualidad, por lo que la acción de prescripción promovida lo es con la posesión originaria en calidad de propietario, con justo título, en forma pacífica, continua, pública y de buena fe de los anteriores poseedores -de quienes resulta causahabiente-, reuniéndose por tanto, los requisitos previstos en los artículos 1146, 1148 y 1149 del Código Civil vigente en el Estado, para la procedencia de la acción.
- Considerando
- Son Infundados Los Conceptos De Violación Reseñados
- Artículo Los Bienes Inmuebles Se Prescriben
- Ii En Cinco Años Cuando Los Inmuebles Hayan Sido Objeto De Una Inscripción De Posesión
- Como Se Adelantó Lo Así Aducido Resulta Infundado
- Elementos Los Anteriores Que Justifico A Continuación
- Asimismo Es De Tomarse En Cuenta La Siguiente Jurisprudencia
- Presuncional En Su Doble Aspecto Legal Y Humana