AMPARO DIRECTO 243/2011. **********. 24 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CARLOS MANUEL BAUTISTA SOTO. PONENTE: PEDRO PABLO HERNÁNDEZ LOBATO. SECRETARIA: MARÍA ERÉNDIRA JUÁREZ RODRÍGUEZ.
Fecha: 24-Ago-2011
Son Infundados Los Conceptos De Violación Reseñados
Previo a evidenciar lo anterior, conviene precisar que al tenor de los artículos 1132, 1136, 1148, 1149, 1151, 1152, 1154 y 1155 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la prescripción positiva es un medio de adquirir la propiedad de un inmueble por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado y bajo las condiciones que dichos preceptos prevén. Esta institución jurídica es identificada por la doctrina como usucapión para distinguirla de la prescripción liberatoria de las obligaciones, misma que opera también por el transcurso del tiempo y ante el abandono del acreedor de ejercitar su derecho frente al deudor.
En este punto, cabe precisar que la posesión capaz de conducir a la adquisición de la propiedad es aquella que implica, además del derecho material de detentación, la intención de conducirse como dueño o animus domini.
De esto resulta que los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario, no pueden prescribir, tan es así que el artículo 826 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, dispone que solamente la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario puede producir la prescripción, de lo que se sigue que esta institución tiene como regla general que el auténtico propietario del bien lo dejó en poder del poseedor y aquél lo abandonó.
Así explicado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, siendo uno de los requisitos para la prescripción que el bien inmueble se posea en concepto de dueño o propietario, y que al actor le corresponde probar los hechos de sus pretensiones, es decir, "el concepto de propietario" o de "dueño", resulta claro que no basta con revelar únicamente el origen de la posesión para tener por satisfecho el requisito de poseer en concepto de propietario o de dueño, sino que también es imprescindible que se demuestre que la causa que originó esa clase de posesión, sea eficaz para deducir que el poseedor entró en el inmueble correspondiente, creyéndose fundante propietario.
Sobre el tema, resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número trescientos veintidós, en la página 271 del Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia SCJN, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-2000, que a la letra establece:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN. De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada."
Para acreditar la prescripción positiva respecto de un inmueble se requiere acreditar que la causa generadora de la posesión proviene de justo título, entendido éste como un acto jurídico traslativo de dominio.
La prescripción positiva o adquisitiva, como se dijo, es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad aplicable.
La posesión puede ser derivada u originaria: la primera es aquella que ejerce sobre la cosa una persona que no tiene excusa para ostentarse como dueño, porque la causa generadora de su posesión proviene del mismo dueño, de manera que la posesión se ejerce precisamente en nombre o con consentimiento del dueño; es decir, que constituye una posesión indirecta o derivada. En cambio, la posesión originaria es precisamente aquella que se ostenta en concepto de dueño, mismo que implica que la persona que posee la cosa se conduce como su propietario, ejecutando actos materiales de aprovechamiento semejantes a los que lleva a cabo quien detenta tal categoría, pero siempre derivado de una situación de derecho o de hecho.
El concepto de dueño o propietario comprende al poseedor con un título objetivamente válido, con un título subjetivamente válido, o aun sin título, siempre y cuando se demuestre que dicho poseedor es el dominador de la cosa y que empezó a poseerla en virtud de una causa que lo conduzca a que pueda ostentarse como dueño, de ahí que el hecho de probar tales extremos es de toral importancia en este caso.
Cobra aplicación al caso, la tesis sustentada por la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 258 del Tomo CXVI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra establece:
"PRESCRIPCIÓN POSITIVA, REQUISITOS PARA LA. Para que pueda operarse la prescripción, es requisito esencial que la posesión sea en concepto de propietario, para lo cual debe demostrarse la existencia de un título que sea causa generadora de la posesión; y si no se prueba la existencia de un acto que haya dado origen a la posesión, y ni siquiera se manifiesta cuál es la causa generadora, no puede aquélla producir la prescripción."
Debe destacarse que el concepto de dueño es un requisito esencial que debe presentar la posesión para que pueda prescribirse, en tanto que las categorías de pacífica, continua, pública y cierta, son cualidades que debe reunir la misma, según se deduce de los artículos 826, 1133 y 1148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que señalan lo siguiente:
"Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción."
"Artículo 1133. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa."
- Considerando
- Son Infundados Los Conceptos De Violación Reseñados
- Artículo Los Bienes Inmuebles Se Prescriben
- Ii En Cinco Años Cuando Los Inmuebles Hayan Sido Objeto De Una Inscripción De Posesión
- Como Se Adelantó Lo Así Aducido Resulta Infundado
- Elementos Los Anteriores Que Justifico A Continuación
- Asimismo Es De Tomarse En Cuenta La Siguiente Jurisprudencia
- Presuncional En Su Doble Aspecto Legal Y Humana