AMPARO DIRECTO 243/2011. **********. 24 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CARLOS MANUEL BAUTISTA SOTO. PONENTE: PEDRO PABLO HERNÁNDEZ LOBATO. SECRETARIA: MARÍA ERÉNDIRA JUÁREZ RODRÍGUEZ.
Fecha: 24-Ago-2011
Presuncional En Su Doble Aspecto Legal Y Humana
Ahora bien, en términos del artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, el promovente de la reconvención estaba obligado a demostrar la causa generadora de la posesión, para que se pudiera determinar a ciencia cierta si su posesión era en concepto de propietario, que es uno de los requisitos para que opere la prescripción, como acertadamente lo determinó la responsable.
Lo anterior es así, porque para que prospere la acción de usucapión es necesario que el demandante señale y demuestre la causa generadora de la posesión, aun en el caso de mala fe, a fin de que el juzgador pueda determinar la calidad y naturaleza de dicha posesión y para precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción adquisitiva.
En la especie, el quejoso sustentó la causa generadora de la posesión en un contrato de cesión de derechos de posesión que celebrara el dieciocho de octubre de dos mil siete con ********** en su carácter de vendedor, el cual tenía como antecedente el diverso contrato de cesión de derechos de posesión celebrado entre el nombrado ********** y **********, el diecinueve de agosto de dos mil cuatro.
Ahora bien, tal como lo aseveró la responsable los medios de convicción allegados resultaron insuficientes para acreditar el justo título apto para prescribir, debido a que las documentales allegadas son referentes a una transmisión de derechos de posesión y no de dominio o propiedad; de ahí que el quejoso incumpliera con la obligación a su cargo de acreditar los hechos de su acción reconvencional, acorde a lo establecido en el artículo 223 del código adjetivo local.
Lo anterior es así pues, en términos de lo expuesto con antelación, el artículo 1148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León establece que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, entendido este último como el título que legalmente basta para transferir el dominio de la cosa, es decir, el que producirá la transmisión y adquisición del dominio.
Asimismo, se precisó que para que un título se considere justo debe, o ser concerniente a la transmisión del dominio y que, por tanto, constituye el título de propiedad, o relativo al elemento que en principio sería apto para transmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquiriente, sólo le transmite la posesión.
Ahora bien, en la especie respecto de las documentales allegadas por el quejoso al juicio de origen, no se actualiza el justo título apto para prescribir, pues ni son referentes a la transmisión del dominio del inmueble objeto de la acción, ni la documental allegada adolece de un vicio ignorado por el adquiriente y que por tal motivo se le haya transmitido únicamente la posesión.
Esto es así, pues no debe perderse de vista que, como se asentó con antelación, la posesión originaria se obtiene a través de una transmisión de derechos que realiza el propietario a favor del poseedor mediante compraventa, donación, herencia, dación en pago, etcétera, y en el caso, lo que se transmitió a favor del quejoso fue una cesión de derechos de posesión sobre el inmueble objeto de la litis, por tanto, deviene inconcuso que no se está en presencia de una posesión originaria.
Además, con independencia de lo aducido por el quejoso en el sentido de que la posesión que dice detentar del inmueble objeto de la prescripción data desde el año de mil novecientos ochenta, atento a que en dos mil siete adquirió los derechos de posesión de **********, quien a su vez los adquirió mediante contrato de compraventa celebrado el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, de **********, y éste a su vez, el diez de octubre de mil novecientos ochenta, los adquirió de **********; sin embargo, todos las documentales son referentes a una transmisión de derechos de posesión, no de propiedad ni de dominio del inmueble a prescribir.
Máxime, que no se advierte que los contratos adolezcan de algún vicio, pues los ahí contratantes en ningún momento establecieron que transmitieran el dominio o propiedad del inmueble, sino sólo una cesión de derechos posesorios.
Sin que obste a lo anterior, lo establecido en el criterio por contradicción de tesis número 1a./J. 89/2008, sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 109 del Tomo XXIX, enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA). Cuando se ejercita la acción de prescripción adquisitiva, quien pretende usucapir debe probar fehacientemente el origen de la posesión en concepto de dueño o propietario. Ahora bien, debe decirse que el contrato de cesión de derechos propiamente dicho, no es apto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues sólo sirve para transmitir otro tipo de derechos que están directamente vinculados con un crédito. Sin embargo, si en un contrato denominado de cesión de derechos, derivado de las cláusulas pactadas, una de las partes transfiere derechos reales, ello implica que en realidad se está ante un diverso contrato que es apto para hacerlo y que no se trata entonces de un contrato de cesión de derechos como lo sostienen las partes, y derivado de éste, la propiedad de la cosa u objeto que eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del supuesto cesionario, quien la recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de cesión de derechos, sino del diverso que sí es apto para transferir derechos reales. En ese orden de ideas, el denominado contrato de cesión de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al cesionario, que es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene el justo título para poseer el inmueble con el carácter de propietario y en consecuencia, ser apto para acreditar la calidad de propietario para efectos de acudir a un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión."
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que un contrato de cesión de derechos es subjetivamente válido para efectos de demostrar la prescripción adquisitiva, es decir, puede servir para probar la causa generadora de la posesión, sin embargo, esto está supeditado a que, en el contrato de cesión de derechos se hayan transferido derechos reales, lo que implica que no se esté realmente en presencia de una simple cesión de derechos, sino ante otro tipo de contrato, en donde el cedente transmite la propiedad del objeto motivo del contrato y pasa a formar parte del patrimonio del cesionario, quien la recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de cesión de derechos, sino del diverso que sí es apto para transferir derechos reales.
Luego, si en el caso el quejoso allegó al juicio de origen, a fin de acreditar la acción de prescripción adquisitiva, un contrato de cesión de derechos de posesión, deviene inconcuso que éste no resultaba apto para acreditar la causa generadora de la posesión y, por ende, no constituyó el justo título necesario para prescribir, pues en éste y en los contratos que le precedieron, los contratantes, sólo se limitaron a transmitir los derechos de posesión que estimaron les asistían sobre el inmueble a prescribir, mas no un derecho de propiedad sobre el inmueble.
De ahí, que contrario a lo aseverado por el quejoso las documentales privadas consistentes en los contratos de compraventa de cesión de derechos de posesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, diecinueve de agosto de dos mil cuatro y dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta, no resultaron aptas para acreditar la causa generadora de la posesión y, por ende, no constituyera el justo título apto para prescribir.
Aunado a lo anterior, tampoco es óbice el que los documentos mencionados sean de fecha cierta al haberse presentado ante notario público por razón de su oficio, pues dicha intervención sólo conduce a garantizar la certeza de la fecha en que los instrumentos le fueron presentados.
Esto es, aun cuando la presentación de un documento privado ante un fedatario público da certidumbre sobre la fecha en que fue elaborado, al ser un tercero ajeno a las partes y que está investido de fe pública y facultades para autenticar y dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos, sin embargo, en la especie, el que los contratos privados se hayan celebrado ante fedatario público, resulta insuficiente para considerar que se trataba del justo título apto para prescribir, pues como se dijo, son referentes a una cesión de derechos de posesión, esto es, no resultan suficientes para revelar el que el ahora quejoso haya adquirido la posesión del inmueble en concepto de dueño o de propietario y que con éstos se le haya transferido el dominio de la cosa.
Por otra parte no pasa desapercibido, que el quejoso allegó, además de las citadas documentales, con el fin de demostrar la causa generadora de su posesión, la confesional a cargo de **********, junto con las constancias del procedimiento de información ad perpetuam y las copias certificadas de la averiguación previa número **********, la confesional ficta y la testimonial, pues consideró que con éstas, se demostraba la posesión del inmueble en litigio, en virtud de una posesión originaria que data desde mil novecientos ochenta a la actualidad.
Ahora bien, los diversos medios de convicción allegados por el quejoso, también resultaban insuficientes para acreditar los extremos de la acción de prescripción deducida en la reconvención.
Lo anterior es así, pues en lo que atañe a las diligencias de información ad perpetuam, promovidas por **********, respecto de la posesión que detentaba del inmueble objeto del contrato de derechos de posesión -aunado a que se allegó sólo una copia simple, por lo que no tiene valor probatorio alguno- no son aptas para probar una posesión útil para prescribir, porque las declaraciones de las personas que en ellas intervienen no engendran, en manera alguna, los efectos de la prueba testimonial que reúne las garantías de publicidad y protección del derecho de contradicción reconocido a las partes por las normas que regulan la recepción de la prueba en el juicio.
Cobra aplicación al caso, la tesis sustentada por lo otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 138 del Tomo CXVIII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra establece:
"INFORMACIÓN AD-perpetuam COMO PRUEBA DE LA POSESIÓN. Aun cuando las constancias relativas a las diligencias de información ad perpetuam establecen una presunción de la posesión, no bastan para probar que se trata de una posesión útil para prescribir, porque las declaraciones de las personas que en ellas intervienen no engendran, en manera alguna, los efectos de la prueba testimonial que reúne las garantías de publicidad y protección del derecho de contradicción reconocido a las partes por las normas que regulan la recepción de la prueba en el juicio."
En cuanto hace a la averiguación previa mencionada por el quejoso, tal como se advierte de las constancias allegadas por la responsable al informe con justificación, éstas consistieron en una copia fotostática simple de una denuncia de hechos realizada por el promovente del amparo ante el Ministerio Público en contra de quien resultara responsable por el delito de daños en propiedad ajena, respecto del inmueble objeto de la prescripción.
Al efecto, debe decirse que dichas documentales carecen de valor probatorio alguno, pues al haberse allegado en copia simple, carecen de autenticidad; por ende, no son aptas para demostrar la posesión y menos aún la causa generadora de ésta.
Es dable citar la tesis sustentada por la anterior Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 102 del Tomo CXXVI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que establece:
"COPIAS FOTOSTÁTICAS. VALOR PROBATORIO DE LAS QUE CARECEN DE AUTENTICIDAD. Una copia fotostática simple carece de validez probatoria al igual que una copia simple, porque no se ha dado autenticidad a su contenido por autoridad competente o sea aquélla en cuyos archivos se encuentra el original, y la sola presentación de esa copia no puede conferirle tal autenticidad."
En diverso aspecto, en cuanto hace a la confesional rendida por **********, emitida dentro del juicio de interdicto seguido ante el Juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, bajo el número ********** promovido por ********** y la nombrada en contra de **********; aun cuando la deponente haya señalado que no contaba con la posesión del inmueble materia de la litis, esa sola manifestación, en modo alguno resultaba suficiente para tener por acreditada la causa generadora de la posesión del quejoso.
Por otra parte, en cuanto a la testimonial desahogada en el juicio de origen, a cargo de **********, aduce el inconforme, que la responsable indebidamente le restó valor probatorio, al considerar que los testigos no dieron razón fundada de su dicho, cuando dicha probanza cumplió con lo establecido en los artículos 380 y 381 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, resulta infundado.
Lo anterior es así, pues aun cuando sea factible probar la posesión a través de la testimonial, dicha prueba no es apta para acreditarla cuando los testigos no refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los acontecimientos de los hechos sobre los cuales deponen, esto es, cuando no dan razón de su dicho.
En efecto, tal como se advierte de los testimonios rendidos por **********, al dar la razón fundada de su dicho, manifestaron respectivamente: "Porque yo lo viví, yo estuve en las pláticas, estuve en el terreno y yo lo viví y es lo que recuerdo; porque conozco el predio ********** ubicado en **********, conozco al señor ********** , así como el señor ********** y porque estuve presente en la notaría pública donde se firmó la compraventa de la cesión de los derechos entre ********** y **********; porque conozco al señor ********** al señor ********** y al señor **********, conozco el predio también."
Como se advierte, los testigos al dar la razón de su dicho, se limitaron a referir que era porque lo habían vivido y que estuvo en las pláticas; a que estuvo en el predio, a que conoció a ********** y ********** y que acudió como testigo a la notaria; a que conoce al señor **********, al señor ********** y a **********; sin embargo, no manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, es decir, no precisaron las fechas ni el cómo ni dónde se percataron de los hechos sobre los cuales rindieron sus testimonios.
De ahí, que contrario a lo aseverado por el quejoso y tal como lo estimó la responsable, dichas testimoniales no resultaran aptas para acreditar la posesión y menos aún la causa generadora de la misma.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 7666 del Tomo LXXV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que establece:
"POSESIÓN, PRUEBA TESTIMONIAL PARA ACREDITARLA. Aunque el quejoso rinda prueba testimonial para acreditar la posesión de un predio que fue secuestrado, tal prueba no es apta para ese fin, si los testigos se limitaron a informar que lo ven en el predio, o que ahí vive, y no sobre la relación jurídica, pues a este respecto dijo uno de ellos que sabe que es dueño, porque así lo refiere la gente, y el otro, que porque compró el predio a determinada señora, es decir, los testigos no dieron razón fundada de sus dichos, ni estuvieron uniformes en sus atestados, y no conociendo los hechos esenciales por sí mismos, es claro que no merecen fe."
En el décimo concepto de violación, señalan los quejosos que la determinación de la responsable es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 90 y 91 del Código Procesal Civil del Estado, ante su indebida aplicación, al haber sido condenado al pago de los gastos y costas en primera instancia, al no ubicarse dentro de los supuestos contenidos en los preceptos mencionados, en razón de que obtuvo sentencia favorable sobre todos y cada uno de los puntos de la demanda en primera instancia según se encuentra acreditado dentro del sumario.
Sostiene el quejoso, que no se surte el supuesto a que alude el artículo 91 del código adjetivo local, el cual establece que será condenado el litigante que no obtenga resolución favorable en los puntos de su demanda, y el artículo 90 en cita establecen que sean sentencias definitivas o interlocutorias, y en la especie, se está en el supuesto de una sentencia definitiva analizada en segunda instancia, la cual se pretende revocar mediante el juicio de garantías.
Que es de concluirse que el ahora quejoso justificó plenamente la procedencia de la acción sobre prescripción adquisitiva promovida en contra de los actores en el juicio principal, por lo que deberá de declararse que ha procedido la reconvención planteada y se ordene que se ha prescrito el bien inmueble motivo del juicio principal.
Es inoperante el concepto de violación en análisis, pues dicha inconformidad se formula a partir de considerar procedentes los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo directo, en los que centralmente sostuvo el quejoso, que se acreditaron los elementos de la acción de prescripción adquisitiva deducida en la reconvención.
Entonces, al resultar improcedentes dichas alegaciones, respecto de las cuales se hace depender lo que se argumenta en relación a la condena al pago de los gastos y costas de juicio; de ahí lo inoperante del concepto de violación en comento.
Cobra aplicación al caso, el criterio jurisprudencial XVII.1o.C.T. J/4, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, consultable en la página 1154, del Tomo XXI, abril de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se comparte y establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.-Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."
Así las cosas, dado que la sentencia reclamada no es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, sin que se actualice alguno de los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo que procede es negar a la parte quejosa el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1o., fracción I, 76 al 79, 159, 161 y 192 de la Ley de Amparo, es de resolverse, y se:
RESUELVE:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y la autoridad precisada en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Pedro Pablo Hernández Lobato y Eduardo Ochoa Torres, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados; contra el voto particular del Magistrado Carlos Manuel Bautista Soto, quien lo formula por separado.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14 fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Son Infundados Los Conceptos De Violación Reseñados
- Artículo Los Bienes Inmuebles Se Prescriben
- Ii En Cinco Años Cuando Los Inmuebles Hayan Sido Objeto De Una Inscripción De Posesión
- Como Se Adelantó Lo Así Aducido Resulta Infundado
- Elementos Los Anteriores Que Justifico A Continuación
- Asimismo Es De Tomarse En Cuenta La Siguiente Jurisprudencia
- Presuncional En Su Doble Aspecto Legal Y Humana