AMPARO DIRECTO 276/2011. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ. SECRETARIA: LUCÍA GUADALUPE CALLES HERNÁNDEZ.
Fecha: 08-Sep-2011
Los Artículos Y Reúnen Las Normas Sobre Salarios
En los preceptos citados, se establecen las reglas, para determinar la forma de pago de los días de descanso y de las vacaciones.
Los artículos 261 a 263 fijan las obligaciones de los trabajadores y de los patronos y las prohibiciones a los primeros.
Por último, el artículo 264 señala dos causas especiales de rescisión que se juzgaron convenientes para la mejor prestación de los servicios.
De lo anterior se obtiene como conclusión que el legislador, al regular en la Ley Federal del Trabajo los trabajos de naturaleza especial, dentro de los que se encuentra el trabajo de autotransportes, trató de proteger los derechos de la clase trabajadora, que con frecuencia eran vulnerados o desconocidos por la clase patronal a través de simulación de contratos de naturaleza distinta a la laboral, con lo cual quedó garantizado a su favor al menos el mínimo que prevén la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo y las vinculadas con aspectos de seguridad social, de los que en la mayoría de los casos estaba sustraído ese gremio.
Como se puede advertir, en términos del apartado relativo se regulan las relaciones de trabajo existentes entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, estableciéndose que tal relación es de trabajo y que, consecuentemente, deberán sujetarse a las disposiciones precisadas; es decir, al contenido de los artículos 256 al 264 de la Ley Federal del Trabajo antes reproducidos.
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo pronunciamiento en el sentido de que tratándose del trabajo de autotransporte, el salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o por kilómetros recorridos, y que cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación, retardo o término normal del viaje por causa que no les sea imputable.
Tesis que se encuentra publicada bajo el número 2a. CXC/2001, en la página 441 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época, del tenor siguiente:
"TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES. EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIONES I Y XI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Las fracciones citadas del precepto constitucional mencionado establecen que la duración de la jornada de trabajo diurna será de ocho horas y que cuando se aumente, se abonará como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más del salario fijado para las horas normales, sin que en ningún caso el trabajo extraordinario pueda exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. En los artículos 256 a 264 de la Ley Federal del Trabajo que regulan el trabajo de autotransportes, se establece que el salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o por kilómetros recorridos, y que cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación, retardo o término normal del viaje por causa que no les sea imputable. Las diferentes reglas aludidas obedecen a la especial naturaleza del trabajo de autotransportes, ya que no se puede precisar exactamente, de antemano, la jornada ordinaria de trabajo ni el tiempo que dure el viaje; además, el patrón no puede inspeccionar el tiempo laborado en la forma que se hace con las actividades desempeñadas en un mismo sitio, donde se puede vigilar el inicio y término de la jornada con regularidad, motivo por el cual se requiere que las partes acuerden previamente, a través de un convenio o contrato, las condiciones en que se desarrollará esa relación laboral, tal como lo previene el artículo 257 de la ley laboral, sin que ello traiga como consecuencia que se les permita pactar condiciones que sean contrarias a las establecidas en la ley, de tal manera que esa disposición no contraviene los lineamientos previstos en el artículo 123, fracciones I y XI, de la Constitución Federal, debiendo agregarse que en el supuesto de que el contrato contenga cláusulas violatorias de las normas laborales, tales transgresiones no serán de la ley, sino de su aplicación."
Del propio texto de la tesis se advierte que las partes deberán pactar las condiciones en que se desarrollará la relación laboral, como lo previene el artículo 257 de la ley laboral, sin que ello traiga como consecuencia que se les permita pactar condiciones que sean contrarias a las establecidas en la ley.
Lo anterior significa, necesariamente, que los contratos o convenios bajo los cuales sean contratados los trabajadores del autotransporte deberán ajustarse al aludido artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, sin que ello implique violación al contenido de las fracciones I y XI del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, que regulan el pago del tiempo extraordinario, en relación con los trabajadores en general, atendiendo a las condiciones particulares en que se desarrolla el trabajo del autotransporte.
Debe destacarse que en el párrafo segundo del artículo 256 de la Ley Federal del Trabajo se precisa que la estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo que le antecede, no producirá efecto legal alguno ni impedirá el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados, fórmula que pretende garantizar el mínimo de derechos para estos trabajadores.
Conforme a lo anterior, destaca que el legislador ordinario en el artículo 257 plasmó en la ley lo que observó en la realidad de este tipo de trabajadores respecto a la forma de pago de su salario, estableciendo modalidades tales como el que se pueda fijar por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, aquí la tutela consiste en que el sueldo en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.
En el propio precepto, se señala que en el caso de que el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causas que no les sean imputables.
De igual manera puntualiza que los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa y que en los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables, normas que también constituyen un beneficio para este sector que tiene como propósito garantizar sus derechos mínimos, por caso fortuito o fuerza mayor.
Además, se establece que no actualiza violación al principio de igualdad de salario el hecho de que se estipulen salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.
De lo anterior se desprende que el legislador determinó que el pago del salario a los trabajadores del autotransporte, atendiendo a la naturaleza especial de la forma en que se desempeña el trabajo, se tendrá que ajustar a los lineamientos establecidos en el citado artículo 257, es decir, por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos, y que consistirá en una cantidad fija o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que excede a un ingreso determinado, o en dos o más modalidades, con la salvedad de que, en ningún caso, el salario podrá ser inferior al salario mínimo.
Consecuentemente, de la interpretación que respecto del apartado relativo al trabajo del autotransporte, específicamente del artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene como conclusión que los contratos relativos deberán ajustarse a lo establecido por la ley, es decir, que el salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o por kilómetros recorridos y solamente cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tendrán derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación, retardo o término normal del viaje por causa que no les sea imputable.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 99/2009, emitida por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de Justicia del País, al resolver la contradicción de tesis 174/2009, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, localizable en la página 149 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época, del tenor siguiente:
"AUTOTRANSPORTES. SI BIEN ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO A LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA RELATIVO, DEBE CUBRIRSE UNA CUOTA ADICIONAL EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN LA LEY. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CXC/2001, de rubro: ‘TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES. EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIONES I Y XI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, sostuvo que conforme a los artículos 256 a 264 de la Ley Federal del Trabajo que regulan el trabajo de autotransportes, el salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o por kilómetros recorridos, y que solamente cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación, retardo o término normal del viaje por causa que no les sea imputable. De lo expuesto, así como del capítulo relativo al trabajo de autotransportes de la citada ley, se advierte que no contempla el pago del tiempo extraordinario, sino que atendiendo a las peculiaridades especiales en que se desarrolla, autoriza única y exclusivamente el pago de una cuota adicional proporcional a la fijada, en el caso de que el pago del salario se haya pactado por viaje y éste se prolongue por causas no imputables al trabajador."
Atento a lo analizado, debe llegarse a la conclusión de que no resulta procedente el pago de tiempo extraordinario en el régimen especial de los trabajadores del autotransporte, por no autorizarlo la ley en el apartado relativo, con la salvedad del aumento proporcional del salario cuando la contratación se efectúe por viaje y se actualice la prolongación o el retraso del viaje por causas no imputables al trabajador.
Por tanto, resulta infundado el argumento del peticionario de garantías, en el sentido de que la Junta indebidamente protege a la demandada supliendo sus errores y falta de contestación de demanda al aplicar una tesis de jurisprudencia en la que no están los hechos de la demanda del actor dentro de la hipótesis de la tesis.
Ello es así, toda vez que las Juntas tienen obligación, de conformidad con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del trabajo, de dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando las pruebas en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas ni formulismos.
En apoyo de lo anterior se cita la tesis XVIII.1o.8 L, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, visible en la página 1207 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, mayo de 2011, Novena Época, que dice:
"LAUDOS. FACTORES DE DECISIÓN QUE DEBEN OBSERVARSE EN SU DICTADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece los factores de decisión que deben observarse al dictar el laudo. Para determinar su alcance puede realizarse una interpretación teleológica a partir de la exposición de motivos del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, de la cual deriva que: a) La valoración de las pruebas debe realizarse en forma libre, sin sujetarse a formulismos legales, permitiendo a la autoridad laboral resolver cada caso buscando no una verdad formal, sino un efectivo acercamiento a la realidad, de modo que se inspire confianza a las partes en conflicto y se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo; b) La verdad sabida y la apreciación de los hechos en conciencia son dos conceptos relacionados con la libertad que se otorga a las Juntas para allegarse todos los elementos que les puedan aproximar mejor al verdadero conocimiento de lo ocurrido, sin necesidad de sujetarse a formalismos y a aceptar rígidamente el valor atribuido previamente a las pruebas desahogadas; c) La ley otorga a los tribunales una amplia facultad para que, al dictar resoluciones, no queden sujetos a reglas inflexibles de aplicación automática, ni a la actividad exclusiva de las partes, que con frecuencia es omisa o mal orientada; y, d) Quienes litiguen ante las juntas deben hacerlo con lealtad y buena fe, considerándose como partícipes en una tarea social que impone a todos ciertas normas de conducta a las que deben ajustarse; esto, sin abandonar la demostración y defensa de sus pretensiones jurídicas. En ese contexto, las Juntas deben orientarse a descubrir la realidad a través de las pruebas y hechos acreditados en el juicio, conforme a una percepción flexible de su contenido, de modo que pueda llegarse a un conocimiento objetivo de ellos y a una conclusión práctica, alejándose del formalismo, propio de otras ramas del derecho, con la finalidad de dar confianza y credibilidad. Por tanto, resolver a verdad sabida involucra apegarse a lo real, derivado de lo objetivamente probado, apartándose de los resultados formales o estrategias de las partes que lo oculten. La buena fe guardada implica la voluntad de conocer los sucesos verídicos y desestimar los razonamientos tendentes a encubrirlos o a favorecer una versión o circunstancias que no deriven de lo comprobado por las partes. Y, finalmente, la apreciación de los hechos en conciencia, es el resultado del ejercicio adecuado de las atribuciones de las Juntas para allegarse y advertir todos los elementos que permitan decidir la controversia conforme a derecho y a la realidad."
Esto es, la autoridad laboral actuó de manera correcta al absolver a los demandados del pago de horas extras, aun y cuando no hubo excepción por parte de la patronal, puesto que por las razones analizadas la acción en ese sentido es improcedente, ello es así, pues el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece una regla general que obliga a las Juntas a expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoyan sus laudos.
Por otra parte, es cierto que el artículo 784, fracción VIII, de la propia ley, dispone que al patrón corresponderá, en todo caso, probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo.
Pero aun en el caso de que el patrón no cumpla con tal carga procesal, las Juntas deben ceñirse a la exigencia genérica antes señalada, mediante el examen de las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, por lo cual, un correcto planteamiento y solución de la demanda por servicios en tiempo extraordinario, implica la necesidad de analizar, entre otros datos, la naturaleza del trabajo especial que desarrolle el trabajador (chofer), así como la duración de la jornada ordinaria; los días en que se hubiere prestado trabajo extraordinario, así como la duración de éste; la cuantificación de las horas extras trabajadas y la cantidad que corresponda cubrir por hora, conforme a la proporción relativa al salario de la jornada ordinaria; pues la circunstancia de que la demanda se tenga por contestada en sentido afirmativo, no impide a la Junta examinar si es procedente o no el pago de horas extraordinarias reclamadas por el actor, sino que en el estudio de fondo del negocio deben considerarse, principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.
Es aplicable la tesis de la Cuarta Sala del Más Alto Tribunal de Justicia del País, localizable en la página 13, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Volumen I, Sexta Época, que dice:
"ACCIÓN. ESTUDIO DE SUS ELEMENTOS (CONFESIÓN FICTA). La circunstancia de que la demanda se dé por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, no impide a la Junta examinar y decidir si entre las partes ha existido un contrato de trabajo, porque las Juntas, al igual que cualquier otro tribunal, tienen la obligación impuesta por la ley de examinar los elementos de la acción, y al hacerlo, no pueden hacer caso omiso de las afirmaciones contenidas en la demanda ni desentenderse de las pruebas rendidas."
Además de que, por el hecho de que a la patronal se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, ello no implica que se deba condenar, toda vez que la Junta, tomando en cuenta lo improcedente del pago de horas extras y lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra la procedencia de su acción.
Es aplicable la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, Séptima Época, que dice:
"DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el período de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra la procedencia de su acción."
En cambio, en suplencia de la queja se debe conceder el amparo al quejoso, respecto de la apertura del incidente de liquidación en cuanto a las condenas establecidas por la autoridad laboral.
Previo a ello, es menester puntualizar que las empresas demandadas no promovieron amparo contra el laudo condenatorio, por lo que hay consentimiento en cuanto a la cuantificación, consistente en indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y descansos obligatorios.
La Junta responsable, de acuerdo con las constancias que obran en autos, estaba en posibilidad de determinar en el laudo el monto de las condenas relativas a las citadas prestaciones.
En efecto, en el juicio natural la Junta responsable precisó que el salario que debía servir de base para el pago de los salarios caídos desde el diez de octubre de dos mil ocho fecha en que ocurrió el despido y hasta que se dé cumplimiento al laudo, era de **********, dejando al presidente ejecutor la cuantificación de los mismos.
En ese orden, la Junta responsable, si bien determinó el salario que sirvió de base para la condena, no cuantificó el importe de las prestaciones relativas a indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y descansos obligatorios, en contravención del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo que establece que cuando las prestaciones sean de carácter económico, el laudo cuantificará su importe y que, sólo por excepción, podrá ordenar que se abra el incidente de liquidación.
Cabe citar, al respecto, los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dicen:
"Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación."
"Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse."
Así, la Junta responsable además de fijar el salario del trabajador, debió precisar el monto de las condenas establecidas, para determinar las prestaciones referentes a indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y descansos obligatorios, ya que contaba con el salario diario que percibía el actor al momento del despido.
Atento a ello, la apertura del incidente de liquidación debió ser para el exclusivo fin de las actualizaciones que se generen hasta que se dé cumplimiento al laudo, ya que dejar la cuantificación al presidente ejecutor de las condenas establecidas, no obstante que contaba con elementos suficientes para ello, es violatorio de garantías.
Apoya lo anterior la tesis TC103071.9LA3, de este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de veintidós de julio de dos mil once, cuyo texto y rubro rezan:
"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE ORDENA SU APERTURA, CUANDO A LA FECHA DE EMISIÓN DEL LAUDO CUENTA CON ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DETERMINAR LAS CONDENAS ECONÓMICAS O EN CANTIDAD LÍQUIDA, ES ILEGAL Y, POR TANTO, VIOLATORIA DE GARANTÍAS. De los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que cuando se trata de prestaciones económicas, las juntas están obligadas a determinar el salario que sirva de base a la condena y, cuando sea de cantidad líquida, deberán establecerse en el propio laudo sin necesidad de incidente. Bajo esta premisa, cuando la Junta al resolver la controversia tiene a su alcance los elementos suficientes para cuantificar las condenas en cantidad líquida, es indudable que no se está en el caso previsto en la parte final del primero de los preceptos citados, relativo a que ‘solo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación’; consecuentemente si en esas condiciones se omite hacer las cuantificaciones correspondientes e incluso, se ordena la apertura del incidente, tal proceder es ilegal y, por tanto, violatorio de garantías ante la falta de observancia de esa disposición. Lo anterior al no existir impedimento para efectuar las cuantificaciones correspondientes a la fecha de emisión del laudo, pues en todo caso, solo respecto de aquellas que se continúen generando -incluidos los incrementos y mejoras salariales-, procede ordenar la apertura del referido incidente como caso de excepción, para su cuantificación."
Por consiguiente, supliendo la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se impone conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y, en su lugar, emita otro en el que reitere las diversas condenas que emitió en el laudo reclamado y la determine en monto líquido; asimismo ordene la apertura del incidente de liquidación sólo para la actualización de tales prestaciones.
Por lo expuesto, fundado y, además, con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso b), 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo emitido el catorce de diciembre de dos mil diez, en el expediente laboral **********, para los efectos señalados en el considerando que antecede.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen; y, con oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Leonardo Rodríguez Bastar, José Luis Caballero Rodríguez y Gloria García Reyes, siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información pública gubernamental y 85, cuarto párrafo, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Que La Junta Deja De Analizar A Conciencia Lo Actuado Dentro Del Juicio Obrero
- En Efecto La Junta Responsable Al Resolver Sobre El Pago De Horas Extras Consideró
- Asimismo Respecto Del Codemandado Físico Señaló
- Trabajo De Autotransportes
- Los Salarios No Podrán Reducirse Si Se Abrevia El Viaje Cualquiera Que Sea La Causa
- Artículo Queda Prohibido A Los Trabajadores
- Artículo Los Patrones Tienen Las Obligaciones Especiales Siguientes
- Artículo Son Causas Especiales De Rescisión De Las Relaciones De Trabajo
- Los Artículos Y Reúnen Las Normas Sobre Salarios